REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005694
ASUNTO : LP01-P-2010-005694

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

Ciudadana: Francy Margarita Varela Ramos, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 06/09/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬-12.348.277, estado civil soltera, ocupación u oficio Comerciante, hija de Gladys Ramos y Francisco Varela, residenciada en: Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa 1-16, punto de referencia tres casa más arriba de la Panadería, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfonos 0274/6580229, quien se encuentra legalmente defendida en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, con ocasión de la acusación formal presentada en su contra por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogados Luís Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, siendo explanada formalmente en la audiencia respectiva por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público, abogado Luís Alfonso Contreras y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Extraordinaria N° 6.078, que estableció vigencia anticipada del referido artículo, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-------------------

II

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día once (11) de diciembre de 2010, siendo las 8:10 horas de la noche, cuando los funcionarios Sargenteo Segundo Richard Florido, Cabo Primero Alexander Carrero, Cabo Segundo Luís González, Distinguido Danny Mendoza y Agente Maribel Escalona, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, realizaron una visita domiciliaria, previamente autorizada por el Tribunal de Control Quinto de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, N° LP01-P-2010-005661, acompañados por dos ciudadanos identificados como José Leonardo Lozada Nieto y Manuel Eduardo Vivas Mora, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria a realizarse en el pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 1-16, barrio Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, seguidamente al llegar la comisión policial a la dirección antes en mención, la cual se encontraba con la puerta abierta entrando a la misma informándoles el motivo de la presencia policial, en la vivienda se encontraba la ciudadana Francy Varela y la ciudadana Ramos Gladis Margarita, posteriormente el jefe de la comisión le dio lectura a la orden de allanamiento dirigida a la ciudadana Francy Varela a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente el jefe de la comisión procedió a informarle a la ciudadana notificada que podía llamar a un abogado o persona de confianza para que estuviera durante la revisión del inmueble designando la notificada a la ciudadana Gladis Margarita Ramos, de igual manera le preguntaron a la notificada que si dentro del inmueble o sus dependencias ocultaba alguna sustancia estupefacientes, respondiendo la misma que no, seguidamente la comisión policial amparados en los artículo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección personal de la ciudadana no encontrándole nada, acto seguido comenzaron a la revisión de la vivienda, se pasó al primer cuarto entrando el cual se encuentra ubicado a mano izquierda, encontrando una caja la cual poseía ropa interior un (1) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige con fuerte olor, motivo por el cual el jefe de la comisión le informó a la ciudadana notificada de sus derechos como imputada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron a esta representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondiente al respecto.

III

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público afirmó en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que calificó como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido, el ciudadano representante del Ministerio Público, abogado: Luís Alfonso Contreras, presentó la Acusación Penal respectiva en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento de la acusada de autos, ciudadana: Francy Margarita Varela Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.277, a quien considera culpable y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, actuando en representación de su defendida, la imputada Francy Margarita Varela Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.277, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó que rechaza y contradice la acusación por considerar que los elementos no sustentan el tipo penal, son contradictorios y por ende, insuficientes para comprometer la responsabilidad de su defendida en tal ilícito penal, promoviendo las testifícales de los ciudadanos Franklin Vásquez, Aura Avendaño, Julia Isabel Martínez, Juan Rojas Márquez, Rosa Yazmín Avendaño y Keila Nohemis Bastidas, indicando la pertinencia, necesidad y utilidad de tales testimonio.



V

LA ACUSADA

Ciudadana: Francy Margarita Varela Ramos, titular de la cédula de identidad N° V¬-12.348.277, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le imputan y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados y ésta sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “no.”

VI

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó los elementos probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).

Los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- La ciudadana: Rosa Yasmin Avendaño Varela, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.107.813, mayor de edad, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y la misma respondió ninguno expuso: Yo soy familiar de la acusada soy prima, el tribunal le informa a la ciudadana que no esta obligada a declara por el parentesco con la acusada (artículo 49 Constitucional), en consecuencia, puede rendir declaración, indicando que si quería declarar, y expuso: El 11-12 eso fue un sábado yo me fui a la casa de mi tía para buscar unos productos y yo me quedé allí, porque mi hijo quería pinchos y fui a comer pinchos con mi hijo, estando ahí llega unos funcionarios y dijeron que iban hacer un allanamiento a Francys, uno de los funcionarios dijo que era un allanamiento, revisan al muchacho y el funcionario queda en el cuarto, habían tres niños en la casa, a las personas que estaban ahí las revisan, revisan a la señora la bolsa, mi hijo sale le revisan el bolso y después a mi me llaman por el celular y recibo la llamada y luego oigo que dicen que encontramos y uno de ellos dijeron mire lo que encontré.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: Fue el 11-12-2010. a las 7:30 a 8 pm, fui para darle unos pinchos a mi hijo y a buscar unos productos. El lugar del suceso fue el Campo de Oro Rómulo Gallegos. Ahí vive mi primo, tía Cleida Bastidas, ella le dice que quería estar ahí y le dijeron que no, ellos llegaron ahí y dijeron que era una orden de allanamiento. Esa venta de pincho era dentro de la sala. Yo estaba a dentro de la sala y me llaman y me dijeron que no podía recibir llamadas adentro y salí a recibirla fue cuando de repente dijeron que había encontrado algo y yo le pregunté a los testigos y me dijeron que no. Yo no volví a entrar después de eso. Ellos dijeron que consiguieron algo mas no me lo dijeron a mí. Ellos dijeron que lo encontraron en una caja en el primer cuarto donde ya habían revisado. El cuarto lo habita mi tía Gladys. Yo creo que fue como hora y media, pero de verdad que no fue un desastre como me había dicho a mí. Detienen a mi prima que le encontraron una presunta droga. A mi me sorprendió fue un funcionario entró después se llamaba Oscar cargaba una Chemise de rayas y lentes. Me enteré de los nombres de los funcionarios eran tres pero no se cuales fueron sus nombres.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: Las personas que fueron es Julia le dicen la negra vive para las oscuros. Yo presencie cuando llego los funcionarios ellos eran 3 y luego entro otro que se llama Oscar. Los funcionarios llegaron y más atrás llegaron los testigos. Los testigos no estaban dentro de la casa. La casa cuando termino el allanamiento quedo igualita, cuando dicen que cuando hacen allanamientos le vuelven la casa horrible. Estaba también mi tía Gladys, dentro de la casa. Sacaron a las personas que estamos ahí. Ese día hubo dos allanamientos más por ahí, al frente y más abajo.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por la testigo, se desprende que en el momento de realizar la visita domiciliaria (allanamiento), los testigos no se encontraban dentro de la vivienda cuando supuestamente hallaron la droga en la caja del primer cuarto, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

2).- La ciudadana, Aura Rosa Avendaño Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 8.010.197, yo no soy familiar de ella, ella me cuida el niño en la noche. El tribunal le informa que se encuentra bajo juramento, quien expuso: Conozco a la señora Francys, de 6 a 9 de la noche ella se dedica a vender ella no vende droga.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: Yo conozco a Francys desde niña, si ella ha vivido en Campo de Oro como un año o dos años. Yo tengo ahí desde que nací. Yo estaba trabajando cuando paso lo del allanamiento. No tengo ningún interés de este Juicio. He entrado hasta la sala de la vivienda. Francys se ha dedicado primero tenia una frutería después los fines de semana Pinchos. Es todo. Tribunal: En la semana me cuida de 6 pm a 9 pm. La conozco desde niña y que yo sepa no ha estado detenido. Vivo como a media cuadra de Francys, no es mucha la distancia. Es todo.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: Pertenezco al sector 5 Campo de Oro. La señora vive ahí en Campo de Oral y trabajo en la Junta Comunal. Ellas viven ahí desde niña. El comportamiento era de buen comportamiento. Que yo sepa no ha estado en eso. El cuido de mi hijo ha sido muy bueno, yo se lo llevó:

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la testigo conoce a la imputada de autos, desde niña que la misma se dedica a cuidar niños y que ésta no vende droga, constándole tal conducta en virtud que la conoce desde hace tiempo y vive como a media cuadra de la imputada, por tanto, la presente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

3).- El ciudadano Keyla Nohemí Bastidas Varela, titular de la cedula de identidad N° 16.445.855, indicó que era prima de la imputada. El tribunal le informa que no esta obligada a rendir declaraciones sin embargo lo puede hacer, quien expuso: Yo vivo con ella en la casa, yo estaba trabajando en una zapatería, yo les dije que yo vivía ahí y no me dejaron entrar. Es segunda vez que hacen allanamiento en la casa y nombro al señor Oscar, mi otra prima el testigo dijeron que ellos no habían visto nada cuando sacaron lo que consiguieron.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: Yo llegué a las 7:30 pm me entreviste con Oscar y me dijo que el no sabia nada de esa orden de allanamiento y después lo vi dentro de mi casa. Entrando a mano izquierda. En la entrada de la casa esta los pinchos. Eran como las 8:30 pm, yo estaba con mi prima. Ella estaba en la ventana y el testigo yo estaba con mi prima al lado. Las características del testigo están con una gorra. Tengo viviendo un año y soy prima Francy. Tengo la tercera habitación de la casa. Me entere porque ellas empezaron gritar que las habían sembrado. En la caja de los productos fue donde le consiguieron la droga. En esos días todo tiempo estaba trabajando. Mi prima estuvo detenida una vez por consumo de droga. El señor Oscar estuvo en el primer allanamiento. Yo no he tenido problemas con el funcionario Oscar. El que me dijo que no podía entrar, estaba con lentes, la venta de pinchos la tenía al lado de la puerta.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: No me dejaron entrar, mi mamá estaba ahí Gladys Ramos. El señor Oscar es el encargado de los allanamiento es un funcionario policial, él dijo que no sabía nada, que él no estaba a la orden de ese allanamiento, y después me di cuenta que estaba adentro de la casa. El fue al primer allanamiento de la casa, ya que a mi casa le han hecho tres allanamientos, yo he estado en dos allanamiento en esos allanamientos no se encontraron nada. Los funcionarios en aquél tiempo lo que hicieron fue quemar pólvora y había menores. Tengo viviendo un año ahí. Ella vendía pinchos era la que mantenía la casa. Entre semana vendía envueltos y otras cosas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el testigo declarante, solamente pudo estar en el área de afuera de la vivienda, enterándose del hallazgo de la droga porque gritaron que las habían sembrado, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

4).- El ciudadano Franklin Antonio Vásquez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 7.349.982, no tengo ningún parentesco con la acusada, quien expuso: La única relación que tengo es que soy vecino y me cuida a mi hijo, se que tiene una bodega que vende pinchos.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: Avendaño se llama mí señora me cuida el niño de 6 a 8. Yo soy el coordinador de Junta Comunal y mi señora es vocero de la Junta Comunal. Ese día que pasó los hechos llevamos al niño como entre siete y media a ocho. Ella vende frutas y lo último fue pinchos. Funcionaban los pinchos en la sala a fuera. Ella se dedicaba al mediodía a vender pinchos. La conozco en un año. La conocí por medio de mi señora, y ella me sugirió para que nos cuidara el niño. Francys era la que cuidaba al niño y a veces era la mamá. Yo me enteré de que a Francys le habían hecho una orden de allanamiento por mi señora pero de ahí no se mas.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: Soy miembro de la junta comunal. Vivo como hace 10 años ahí. La conozco alrededor de un año. No tengo conocimiento que ella venda droga más bien ella tiene una bodeguita de pinchos. Ella me cuida bien al niño. Ella no ha tenido un mal comportamiento.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el testigo declarante, solamente da fe que la imputada vende pinchos, que la conoce desde hace un año y no tiene conocimiento que venda droga, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

5).- El ciudadano: Danny Alexander Mendoza Lobo, el cual se identificó con la cédula de identidad Nº. V-17.895.521, mayor de edad, adscrito a la comisión a de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía, voy para 3 años, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, el mismo respondió ninguno, y expuso: Ratifico el contenido y firma del acta de allanamiento, folio 9 al 11, el día 11-12-2010 se constituyó una comisión policía al mando de Richard Florido, Luis Gonzáles y mi persona ya que íbamos a realizar una visista domiciliaria y llegamos alas 8.20 al barrio Campo de Oro, la puerta de la vivienda se encontraba abierta y habían dos personas de sexo femenino y el jefe de la comisión da lectura a la orden de allanamiento y a la dueña del inmueble se le informó que llamara a un abogado o testigo, y seguidamente se designa a Luis Gonzáles para que revisara el inmueble y la agente Escalona para esta con la revisión persona al otro agente para la revisión y a mi persona como secretario, a mano izquierda se encontró un envoltorio en una bolsa transparente y luego se revisó el inmueble y no habían mas y nos dirigimos a Santa Juana a hacer la investigaciones correspondientes.

La Fiscal del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: R: Iba a nombre de Francis Varela. R: iba a buscar sustancias estupefacientes. R: Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, pasaje 1-16, la segunda calle después de la panadería. R: estaba la notificada y otra señora que era la mamá. R: ante la pregunta ella dijo que no había sustancias. R: mi función es llenar el acta de allanamiento desde que uno llega hasta que sale. R: si lo hago con el revisor y yo voy anotando en cada parte de la casa y yo voy escribiendo. R: la habitación entrando a la casa en la mano izquierda y había un envoltorio, tenia un polvo como de color beis. R: estaban los dos testigos, la notificada, y mi persona. R: la notificada y la persona de confianza, primero se puso a llorar y dijo que no era de ella, y dijeron que eso lo dejo fue un hombre pero no recuerdo el nombre. R: no había mas personas. R: si en la parte de afuera estaban tres personas más varias y pendientes de los que hacíamos. R: la señora es de cabello negro como de 38 años y de contextura gruesa, y de 1.68 de altura. R: no es la misma que se encuentra en la sala, a menos que se haya pintado el cabello y era más rellena. R: al frente Cabo Primero, Distinguido Fran Sánchez, Distinguido Francisco Sánchez, Cabo Segundo, Elizabeth Quintero, Osorio. R: al frente de esa casa si, en la de más abajo no. R: solo queda la panadería y en la casa no había ninguna bodega.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: R: SI habían otros allanamientos alrededor. R: habían 14 a 15 funcionarios y el jefe de la sede nos dividió y cada quien sabia para cual iba. R: En el mismo callejón entramos para los tres allanamientos. R: nosotros llevamos 2 testigos para cada vivienda. R los testigos se les pidió la colaboración a los uniformados y en la avenida 16 de Septiembre y se les pidió la colaboración y ahí bajaron hasta donde nosotros. R: ellos no participaron en el allanamiento. R: Esas personas cuando nosotros llegamos 1 estaba sentada en la sala y otra en la cocina. R dentro de la casa estaban 2 personas no había mas nadie. R: en la primera habitación a mano izquierda una caja con ropa interior. R: ellos estaban con nosotros los testigos. R: la caja de cartón la dejamos ahí. R: el que se encargo de sacar la droga fue Luis González, Cabo Segundo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los funcionarios Policiales actuantes, se desprende que éste levantó el acta desde el comienzo del procedimiento hasta el final, indicando que se encontró la droga en la primera habitación a mano izquierda en una caja con ropa interior, pero el no fue quien registro la vivienda ni tampoco vio cuando presuntamente se encontró la droga, solamente deja constancia de lo que le indicaron que escribiera, por tanto, dentro de sus limitaciones y carencias, y en lo único que pudo presenciar mientras tomaba nota, la misma no aporta ningún elemento que permita asegurar que la referida Droga fue encontrada en ese lugar, en consecuencia, a la misma no se le otorga ningún valor.
6).- El ciudadano Alexander Carrero Mendoza, el cual se identificó con la cédula de identidad Nº. V-13.014.860, mayor de edad, Cabo Primero adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso: Ratifico el contenido y firma del acta de allanamiento, folio 9 al 11, y lo reconozco, El día 11-12-2010 a las 8.15 de la noche se constituyo una comisión policial de la división de investigaciones criminales del estado Mérida a al mando de Richard Florido en compañía del funcionario Luis González. Danny Mendoza y mi persona, trasladándonos en la unidad Toyota 384, hacia el sector barrio Campo de Oro, específicamente el pasaje Rómulo Gallegos para ejecutar una orden de allanamiento en la casa 1-16 al llegar a dicho inmueble en presencia de 2 testigos se encontraba la puerta principal abierta donde procedimos a entrar junto con los 2 testigos identificándonos como los funcionarios policiales y se encontraban en al sala 2 personas de sexo femenino y se le manifestó sobre nuestra presencia a si mismo se le manifestó que tenia un abogado de confianza o un vecino para que los asistiera a dicho acto de inmediato la notificada le manifiesta que la ciudadana que se encontraba en su compañía le iba a servir como testigo y se le da lectura a la orden de allanamiento dicha orden se iba ejecutar para buscar una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, luego Richard Florido en presencia de los testigos le pregunta a la notificada que si dentro del inmueble que si ocultaba alguna sustancia y ella dice que no y se designa a Danny Mendoza como escribiente, a Luis González como revisor y yo como resguardo y seguridad de la sala, antes de la comisión pide vía radio a una funcionaria uniformada para hacerle la revisión personal a las dos personas que se encontraban dentro del inmueble no encontrándosele nada luego Richard Florido le ordena a González a revisar el inmueble, y empezamos en la sala y pasamos a la primera habitación de mano izquierda para la revisión y minutos después el jefe de la comisión se me acerca y me hace entrega de un envoltorio de tamaño regular, embalado en plástico transparente el cual contenía una sustancia de color beis y me designa como cadena de custodia y se continua la revisión y aproximadamente a las 9 se culmina le revisión del inmueble y nos trasladamos a la sede.

La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: R: Estaban adentro 2 personas del sexo femenino, la orden iba a una persona de sexo femenino Francis paredes. R: si se encontraba ahí. R: la orden iba dirigida a buscar sustancias psicotrópicas y estupefacientes. R: al leer la orden y ella dijo que no se encontraba ningún tipo de sustancias. R: resguardo y seguridad de la sala. Solo la sala. R: no presencie el hallazgo. R: el jefe me manifestó que en la primera habitación no específicamente. R: ante el hallazgo la notificada no le escuche nada y ella estaba en la habitación con los testigos. R no se quien ocupa esa habitación. R: todo termino alas 9 de la noche. R: detenemos a una ciudadana femenina Francis Varela, contextura gruesa, piel blanca y cabello pintado, R es la misma que esta en sala. R: la investigación previa no se quien la llevo. R si vi la presencia de algunas personas en la parte de afuera, pero no deje que pasara al inmueble. R: Los testigos permanecieron, en cada habitación que fueron llevados. R: ya cunado termino el acta ya pudimos salir para marcharnos. R: no hubo ningún tipo de comunicación de los testigos con las personas. R: tamaño regular embalado en una bolsa transparente y dentro de la misma una sustancia color beis. R: Si pude observar como mobiliario o mesa de comida rápida, pinchos. R: a las 8 y 25 pm. R: la venta de pinchos se encontraba en la puerta principal y adentro de la misma sala la mesa de esa comida rápida. R: solo sentí el puro olor. R: Cuando hicimos presencia no vi ningún tipo de movimiento las dos personas se encontraban en la sala. R: no recuerdo que día de la semana.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: R: En este allanamiento, no se decirle si habían otros allanamientos mas. R: la presencia de otros funcionarios cuando el jefe pidió una funcionaria femenina y no me percaté si habían otros allanamientos, ya que estaba en la parte interna. R: dos testigos. R: al minuto después nos dirigimos a la avenida 16 Richard Florido Luis González y mi persona, y había un punto de control y se le pidió el favor. R la colaboración se hace en forma personal. R: mi función fue resguardar la sala. R: no entre al sitio donde encontraron la droga, y si pude observar las características ya que fui designado como cadena de custodia. Papel transparente, tamaño regular redondo, y color beis, olor fuerte. R; yo estaba en la sala y no se exactamente donde la encontraron, R: recuerdo las características de la notificada. R: Investigaciones por funcionarios de la División, no sé que se ventilaba no llevé a cargo esa investigación. R: es un callejón. R: el jefe de la comisión Richard Florido designan a Luis González y los testigos.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario, sólo estuvo resguardando la sala de la vivienda, no teniendo conocimiento de donde hallaron la droga, ni como, su función fue resguardar el sitio, vale decir, sólo realizó funciones de seguridad, posteriormente, fue designado como cadena de custodia de la sustancia presuntamente incautada, que le fue entregada por el otro funcionario policial, observando sus características cuando se la entregaron, pero él no vio absolutamente nada del procedimiento realizado, por tanto, debido a que estaba destacado únicamente en la sala, y obviamente desde allí no podía observar absolutamente nada, por tanto, dentro de sus limitaciones y carencias, la misma no aporta ningún elemento que permita asegurar que la referida Droga fue encontrada en ese lugar, en consecuencia, a la misma no se le otorga ningún valor.

7).- El ciudadano Richard Alexander Florido Paredes, manifestó llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad N° V-12.350.429, Sargento Segundo Nº 352, adscrito a la Unidad de Investigaciones Policiales del estado Mérida, tengo 13 años de servicio en la institución, quien previo juramento del ciudadano Juez, manifestó llamarse como quedó escrito, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado, y expuso: Ratifico el contenido y firma del acta de allanamiento, que cursa a los folios 9 al 11 de la causa. El día 11-12-2010, encontrándome de servicio en la unidad, fui designado por mi jefe inmediato, a los fines de conformar una comisión, para el Barrio Campo, Pasaje Rómulo Gallegos, casa Nº 1-16, en tal sentido me asignaron unos funcionarios, donde yo era el jefe de la comisión, subimos de nuestra sede, cuando íbamos a la altura de la avenida 16 de Septiembre, solicitamos de una comisión de policía uniformada colaboración para que nos buscaran unos testigos para este procedimiento, en vista de la hora y como estábamos vestidos de civil, luego ubicamos los testigos donde estaba ubicada esta comisión policial. Nos trasladamos al pasaje Rómulo Gallegos, del Barrio Campo de Oro, entramos a la casa donde iba dirigida la orden de allanamiento, la cual teníamos las características de la vivienda, entramos a la vivienda con los testigos, nos identificamos con dos ciudadanas de sexo femenina Francy Margarita Varela Ramos, le explicamos el motivo de nuestra presencia y de la orden de allanamiento. En presencia de los ciudadanos testigos procedí a darle lectura a la orden de allanamiento y le entregué una copia a la ciudadana Francy, quién quedó notificada de la misma, le realicé la pregunta de rigor, de que si dentro del inmueble se encontraba alguna evidencia de interés criminalístico, la cual esta respondió en forma negativa. Luego designe al Cabo Segundo Luis Gonzáles, para que realizara la revisión de la casa y el funcionario Danny Mendoza para que fuera el escribiente y mi persona que iba ha supervisar la orden de allanamiento. Se solicito la colaboración de una funcionara femenina agente de nombre Maribel, para que le realizara la inspección personal a la ciudadana Francy no encontrándose ninguna evidencia. Luego se dio inicio a la revisión en general de la casa, primero en la sala, luego a la habitación que estaba a mano izquierda, que se encuentra en un pasillo, en esta habitación se encontró en una caja contentiva de ropa interior, un envoltorio de tamaño regular, de forma pelota, envuelto de papel trasparente, contentiva de un polvo de color beis, de presunta droga. No se encontró en las otras dos habitaciones otras evidencias. Al terminar la revisión se le dio lectura del acta levantada de la orden de allanamiento, a los presentes en la sala de la casa.

La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: 1.- Ratifico el contenido y firma de la orden de allanamiento de fecha 11-12-2010. 2.- Llegamos como a las 08:10 de la noche, del día 11.12.2011, se encontraba dos personas de sexo femenino, la ciudadana Francy Varela y su madre. 2.- La orden de allanamiento iba a la orden de Francy Varela, por la presunta comisión de delitos de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. La evidencia fue localizada en la primera habitación a mano derecha, en una caja que contenía ropa interior, un envoltorio de tamaño regular, de forma pelota, envuelto de papel transparente, contentivo de polvo color beis, de presunta droga. 3.- En el momento que se encontró la evidencia la ciudadana Francy tomó una actitud nerviosa y le manifestó a su progenitora que ella no iba permitir que ella fuera presa, que ella iba asumir la responsabilidad del hecho. 4.- En ese el momento que entramos a la vivienda, estaba funcionando un carrito de comida rápida, en la entrada de la casa, donde iba dirigida la orden de allanamiento. 5.- La ciudadana Francy tomó una actitud bastante nerviosa y se puso a llorar. 6.- La ciudadana Francy, es de una edad aproximada 28 años, contextura robusta, piel trigueña (el testigo la señalo en la sala de audiencia). 7.- El Cabo Segundo Luis Gonzáles y el funcionario Carrero fueron los que encontraron la evidencia, como a las 8:30 p.m. de la noche aproximadamente 8.- El sitio del allanamiento fue en el Barrio Campo de Oro, casa Nº 1-16, Pasaje Rómulo Gallegos, de la Ciudad Mérida Estado Mérida.


La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: 1.- Actuaron cuatro funcionarios y posteriormente una funcionario femenina de nombre Maribel Molina, fue la que hizo la inspección personal a la ciudadana Francy. 2.- El funcionario revisor asignado para revisar la casa, fue el cabo segundo Luis Gonzáles, fue el único funcionario que hizo la revisión a toda la casa. 2.- Danny Mendoza fue el funcionario escribiente designado. 3.- Los funcionarios policiales, que estaban ubicados en una estación de servicio, fueron los que nos ubicaron los testigos, se lo comunicamos vía radio, para que nos colaboraran con la ubicación de los testigos, luego pasamos en la unidad para buscar a los testigos. 4.- Nosotros mismos llevamos los testigos. 5.- En la habitación donde se encontraba la evidencia, la misma ciudadana Francy manifestó que ella dormía ahí, por esa razón se detiene a esta persona, ya que la orden de allanamiento iba a su nombre. 6.- En ningún momento entro otro funcionario a la casa, en el momento de que se estaba llevando a cabo la orden de allanamiento. Es todo”

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario era el jefe de la comisión policial, no era el funcionario revisor, y señala que se encontró la droga en la habitación que estaba a mano izquierda en una caja contentiva de ropa interior, pero esta afirmación sólo procede de los comentarios hechos después del procedimiento, no obstante, el no presenció el lugar donde presuntamente fue encontrada la droga, su dicho es de referencia y no confirmado, por tanto, dentro de sus limitaciones y carencias, y en lo único que pudo presenciar, la misma no aporta ningún elemento que permita asegurar que la referida Droga fue encontrada en ese lugar, y en las condiciones señaladas, en el acta de allanamiento, en consecuencia, a la misma no se le da ningún valor.

7).- El ciudadano Juan Rojas Márquez, quién manifestó llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad N° V-20.848.078, quien previo juramento del ciudadano Juez, manifestó llamarse como quedó escrito, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado, y expuso: El día del allanamiento como a las 08:00 a 08:10 de la noche, hubo el allanamiento, nosotros teníamos unos niños solos, le dijimos que teníamos que irnos, luego paso uno y nos reviso, yo salí. Entre ellos hubo un secreteo. Nosotros le dijimos de unas maletas que tenemos ahí, pero no la revisaron. Cuando llegaron los funcionarios a la orden de allanamiento estaban la Sra. Francy, la Sra. Gladys, otra señora no recuerdo el nombre y otro niño menor de 5 años.

La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: 1.- No recuerdo la fecha de los hechos. 2.- Estaba acompañado de mi esposa. 3.- Yo llegue a las 07:00 de la noche a la casa, fui atendido por la Sra. Gladys de la casa. Ingrese a la parte de la sala. Se encontraba la Sra. Francy, la Sra. Gladys, otra señora y un niño. 4.- Yo tenía clientela con la Sra. Gladys, que era la que vendía los productos. 5.- Cuando yo estaba ahí legaron dos funcionarios, vestidos de civil, sin testigos. Llegaron uno se quedo en la puerta y otro reviso. Nos mandaron apagar los celulares. Yo les dije que teníamos unos niños solos, me pasaron a mí para hacer la requisa personal, yo luego salgo de la habitación de donde me revisaron, tome la maleta y salí. Estuve dentro de la casa como un minuto. De ahí me dirigí para la casa. Como a los dos días me entere que había sido detenida la Sra. Francy.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: 1.- Nosotros estábamos comprando unos productos, cremas y unos champús, a la Sra. Gladys. 2.- Yo estaba adentro cuando llegaron los funcionarios, en ese momento no habían testigos. 3.- Estábamos ubicados en una habitación en la parte izquierda de la casa. 4.- Desconozco las razones porque los funcionarios secreteaban. 5.- Habían otras órdenes de allanamiento alrededor, desconozco cuantos funcionarios habían. 6.- En el momento que llegaron los funcionarios a la casa no habían testigos. 7.- Inmediatamente al salir no retiramos del lugar. Es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el testigo, indica que se encontraba en el lugar de los hechos que habían otras ordenes de allanamientos alrededor, que en el momento que llegaron los funcionarios a la vivienda no habían testigos e igualmente que habían tres señoras y un niño de cinco años, tal declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

8).- La ciudadana Gladis Margarita Ramos, quien fue juramentada por el ciudadano Juez, y manifestó llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad N° V-8.001.451, y ser la mamá de la acusada, procediendo a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que la exime declarar en contra de su hija, ni en contra de si misma, ni en contra de familiares directos, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes (Fiscalía y defensa) y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por la que fue llamada, y expuso: nosotros nos vinimos de San Jacinto para Campo de Oro, a raíz de la muerte del esposo de mi hija; mas abajo hay una casa paterna del papá de mi hija, y es de tres pisos y viven varias gentes y una es familiar de un funcionario, hubo un allanamiento, luego mi hija fue a la Fiscalía y le explico a la Dra. Dunia lo que había pasado. En diciembre hicieron otro allanamiento, sólo revisaron por encima, estaba mi hija, una prima y tiraron triquitraques echaron gas lacrimógeno, mi hija reclamó porque yo sufro del plumón. Dijeron que era una advertencia; tenemos una bodeguita que vendemos empanadas, ropa, chucherías entre semana y también vemos un niño. El 11 de diciembre llego otro allanamiento, estábamos afuera vendiendo pinchos estaba mi hija, y otras personas, yo estaba entregando los productos, llegaron los del allanamiento y yo les dije “otra vez, ya hace ocho días vinieron”; pasaron, llego el funcionario Jefe de comisión, hablo con otros funcionarios llamaron al esposo de la Sra. Julia y entraron al cuarto y sacaron a Julia y al señor; salieron y nos quedamos mi hija y yo; llegaron los testigos y un testigo se va conmigo para la parte de atrás, como estaba oscuro busco la linterna y les dije que revisaran bien, y no revisaron bien, así como encontraban las cosas, las dejaban, revisaron el patio, el lavadero, la cocina, y en un momento me llama mi hija, y me dice: “esto se encontró”; señor ella es mi hija, y se lo juro que eso no es de mi hija, ni de nosotros, somos inocentes.

La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: Vi una pelota con adhesivo transparente. Mi hija el señor el policía y yo. Los testigos no estaban. El primero fue cuando teníamos dos meses viviendo allí, el otro fue el 5 de diciembre y el otro el 11 de diciembre. En el segundo allanamiento nos dijeron; “esto fue un aviso”. Los viernes y los sábados vendemos los pinchos y en el resto de la semana vendemos empanadas, arepas, ropa, productos.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: 1.- Tres allanamientos, dos en un mismo mes y el otro cuando llegamos a la casa. Eso fue en el Barrio Campo de Oro, casa Nº 1-16, Pasaje Rómulo Gallegos. 2.- Creo que es del señor Oscar Pérez (funcionario). 3.- La casa del papá de mi hija. 4.- Ninguna persona. 5.- Entraron dos funcionarios. 6.- Esos testigos no vieron cuando encontraron la droga, ya que uno andaba conmigo para atrás, y el otro estaba distante, mas allacito de donde encontraron la droga, 7.- Uno sólo encontró la droga. 8.- Alrededor del sitio habían otros allanamientos

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que la testigo, indica que se encontraba en el lugar de los hechos que habían otras ordenes de allanamiento alrededor de la vivienda y a la misma hora, que los testigos no observaron cuando hallaron la droga incautada, que un solo funcionario fue el que la halló, el que estaba revisando la vivienda, nadie más que pudiera dar fe de ese hallazgo, y no se explican de donde salió esa droga, tal declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

9) La ciudadana Maribel Escalona Márquez, manifestó llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad N° V-17.456.743, agente, adscrito a la Unidad Bicentenaria de la Policía del estado Mérida, tengo 07 meses de servicio en la institución, quien previo juramento del ciudadano Juez, manifestó llamarse como quedó escrito, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado se le puso a la vista acta de allanamiento (folio Nº 9) y expuso: Reconozco el contenido y firma del acta el 11-12-2010 a las 8:10 me encontraba en la avenida 16, y llegaron unos compañeros de la unidad de investigación a pedir apoyo, mi función fue la inspección personal de la ciudadana fue en el sector Campo de Oro en una casa de tres pisos.

La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: Eso fue el 11-12-2010 a las 8:10 p.m. en Barrio campo de Oro Pasaje Rómulo Gallegos 1-16, tres pisos y la tercera parte estaba en construcción, habían dos ciudadanos dentro de la casa, la puerta estaba abierta nosotros entramos a la sala nos identificamos, no observe nada cuando la revise y volver a salir, me retire para otro allanamiento cerca, no regrese, me pidieron la colaboración yo entre pero así como tal no, cuatro compañeros el Sargento Richar Florido, los Cabos Segundos Alexander Carrero, Luis González y el Agente Dany Mendoza, no recuerdo las características de los testigos, no recuerdo porque entre realice la inspección y salí, como media hora, en la sala habían muebles, no me percate si había una bodega, me estuve en la sala, no me enteré.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: Dos femeninas, en la primera habitación mano izquierda, como cuatro casas mas arriba estaba el otro allanamiento, como a las ocho y tanto lo que tarde de la dieciséis a la casa como diez minutos, llego el Sargento Richard Florido a pedir colaboración con la gente del procedimiento en un vehiculo de la institución.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que la funcionaria, indica que su función se circunscribió a realizar la inspección personal a la imputada, no teniendo más conocimiento de nada en virtud de que sólo entró, realizó la inspección y salió nuevamente del lugar, no observando ni a los testigos, ni tampoco como, ni cuando, ni donde hallaron la droga incautada, por ende no vio ni observó absolutamente nada, tal declaración, no aporta ningún elemento probatorio en la presente causa, debido a que prácticamente no estuvo en la vivienda sino para realizar la inspección a la acusada y nada más, en consecuencia, a la misma no se le da ningún valor.

10) El ciudadano Luis Enrique González Sánchez, quién manifestó llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad N° V-15.357.404, cabo segundo, adscrito a la Comisaría Nº 01 de la Policía del estado Mérida, tengo 11 años de servicio en la institución, quien previo juramento del ciudadano Juez, manifestó llamarse como quedó escrito, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguida se le explicó las razones por las que fue llamado, se le puso a su vista acta de allanamiento (folio 09) , y expuso Reconozco el contenido y firma del acta de allanamiento, el día 11-12-2010 a las 8:10 p.m. fuimos a realizar una visita domiciliaría en el barrio Campo de Oro del Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña, en la dirección que refería la visita domiciliaria llegamos a la vivienda el cual estaba abierta en presencia de los dos testigos, al entrar el Sargento Florido como jefe le indicó a las dos ciudadanas que se encontraban en el inmueble el motivo de nuestra presencia y se identificó como funcionario público adscrito a la Unidad de Investigaciones, la cual el Sargento Florido lee la orden de allanamiento la cual iba por sustancias estupefacientes, la ciudadana se encontraba en el inmueble y se le informa que tiene derecho de un abogado de confianza que lo asista, la cual informó que su mamá la asistiera, el Sargento le indica a la Agente Escalona para que la haga la revisión a las dos ciudadanas, después el Sargento me designa a mi a ser la inspección, pasó a una habitación en la mano izquierda donde encontré un envoltorio de plástico de color trasparente, por lo cual el Sargento Florido le dice a la ciudadana queda detenida, hice una revisión a toda la casa no encontrando mas nada luego se llamó al Fiscal del Ministerio Público, la notificada se niega a firmar el contenido del acta de la orden.

La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: A las 8:10 de la noche, se encontraban dos ciudadanas al identificarlas era la progenitora y la ciudadana a quien iba dirigida la orden, a Francis Varela, Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en una primera habitación a mano izquierda donde ella dijo que dormía hay, de boca lo dijo en el momento, estaban los testigos y el jefe de la comisión y la señora Francis, en una caja o gaveta en su interior había ropa interior, entrando a la habitación a mano izquierda la caja se encontraba arriba o debajo de una mesa de cocer no recuerdo bien, medias blúmers, sostenes, dentro de la ropa un envoltorio de material sintético transparente, se podía ver por el material envuelto había un polvo y tenia un olor fuerte, dijo que eso no era de ella, la progenitora se puso a dar gritos se alteró en el momento, en la revisión se encontraban los testigos, la notificada, la que la estaba asistiendo y el jefe de la comisión, como a las 9:30 de la noche, en ningún momento, de la evidencia se encargó el Cabo Primero Carrero de la guarda y custodia, cuando llegamos había como una parrilla estaba la puerta abierta había un pellejo cocinándose ahí.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: Revisar el inmueble, primero por la sala, segundo las habitaciones, el baño, el área de cocina, no me acuerdo se que había ropa interior no se si era caja o gaveta, cinco funcionarios, dos testigos, estaban ahí cuando encontré la droga, creo que era un envoltorio de este tamaño (mostró el dedo), era especie de un dedo, no abrimos la evidencia había un olor fuerte, Danny Mendoza estaba levantando el acta, de civil, en la División de Investigaciones siempre se trabaja de civil, si se estaban realizando tres allanamientos simultáneos en esa área, la cadena de custodia a Carrero, nerviosa sorprendida la otra ciudadana se alteró se puso a llorar.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario actuante fue quien hizo la revisión de la vivienda, e indica que su función se circunscribió a realizar la inspección en la habitación donde halló la droga, pero inexplicablemente no recuerda si fue en una caja o en una gaveta donde había ropa interior, además señala que era un envoltorio del tamaño de un dedo, tipo dedil, a pesar de que otro funcionario dijo que era un envoltorio en forma de pelota, es decir, que el funcionario no está seguro de nada de lo que dijo, por lo tanto, no se puede estar seguro de que tales afirmaciones estén adecuadas a la realidad, ni que tal hallazgo sea cierto, porque no hay nada ni nadie que lo corrobore, debido a que ningún otro funcionario presenció la inspección, y los testigos no acudieron a rendir declaración, para confirmar lo señalado por el funcionario revisor, en consecuencia, tal declaración, solamente aporta dudas a la presente causa, no hay certeza de nada, razón por la cual, a la misma no se le da ningún valor.

11) La ciudadana Yasmin Coromoto Morales Ovalles, titular de la cédula de identidad N° 12.460.726, Jefe del Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes presentes en esta sala por lo que se le tomó el respectivo juramento de Ley, se le puso a la vista la experticia química y experticia toxicológica, insertas a los folios 27 y 28, respectivamente, de las actuaciones, y de seguida manifestó: Ratifico contenido y firma de ambas experticias. La primera fue analizada una muestra consistente en un polvo de color beige, que dio como resultado Cocaína Base con un peso de 39 gramos con 800 miligramos. La segunda es una experticia toxicológica in vivo realizada a la ciudadana Francy Varela Ramos, quien suministró muestras de sangre, orina y raspado de dedos, dando como resultado negativo para alcohol, cocaína, marihuana y heroína, asimismo negativo en el raspado de dedos para la manipulación de marihuana.

La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: Eran un envoltorio contentivo de un polvo beige. La evidencia fue recibida a través de la cadena de custodia respectiva.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: Era un envoltorio de forma circular, sellado con una cinta adhesiva transparente a su alrededor.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario, como experto se circunscribió a realizar la experticia de la droga incautada informando que se trataba de Cocaína Base, con un peso de treintainueve (39) gramos cono ochocientos (800) miligramos, también que resultó negativo la imputada de autos para la experticia Toxicológica In Vivo, tal declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

12) El ciudadano Néstor Alexis Varela Altuve, titular de la cédula de identidad N°15.074.491, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes presentes en esta sala por lo que se le tomó el respectivo juramento de Ley, se le puso a la vista inspección técnica N 5071 y acta de investigación penal, insertas a los folios 31 y 32, respectivamente, de las actuaciones, y de seguida manifestó: La inspección técnica fue realizada a la fachada de una vivienda de 3 niveles de color naranja, donde ocurrió un hecho y el acta policial tuvo como fin dejar constancia de la realización de la mencionada inspección técnica.

La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: la Vivienda ubicada en el Barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos. Cuando llegamos al sitio estaba cerrada la vivienda por ello realizamos inspección solo a la fachada. La puerta y la reja de acceso estaban cerradas. Realizamos un llamado y no salió nadie. Eso fue el 12-12-2010 a la 1:30 pm.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que no realizó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario, como experto se circunscribió a realizar la inspección de la fachada de la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria, donde se encontró droga, tal declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

13) El ciudadano Alberto Daniel Valero Fernández, titular de la cédula de identidad N 13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes presentes en esta sala por lo que se le tomó el respectivo juramento de Ley, se le puso a la vista inspección técnica N 5071 y acta de investigación penal, insertas a los folios 31 y 32, respectivamente, de las actuaciones, y de seguida manifestó: “Ratifico El Contenido y la firma de la inspección técnica, la cual fue realizada en el Barrio Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, en un sitio abierto con acera peatonal, frente a la vivienda N 1-16, de tres niveles, de color naranja, y se dejó reflejado las características de esa vivienda.

La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: La vivienda esta en un pasaje cuyo tramo hasta la vía principal es corto, el pasaje es en línea recta. No pudimos entrar a la vivienda porque la misma estaba cerrada y luego de hacer varios llamados nadie salió.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que no realizó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario, como experto se circunscribió a realizar la inspección de la fachada de la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria, donde se encontró droga, tal declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

14) El ciudadano Oscar Alberto Pérez Dugarte, titular de la cédula de identidad N 13.966.359, Cabo Primero N 228 adscrito a la Oficina de Respuesta para las Investigaciones Policiales de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes presentes en esta sala por lo que se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de seguida manifestó: Para esa fecha yo prestaba mis servicios a la División de Investigaciones Criminales y se tenia previsto realizar 3 allanamientos, para cada uno de ellos se designó un jefe de comisión, todos iban dirigidos al sector Campo de Oro, mi participación en esa noche fue encabezar el procedimiento hacía la casa de la ciudadana Esther Coromoto y su hija. A parte de ese procedimiento había 2 más, en los cuales el jefe de comisión de la casa de la ciudadana Francy era el Sargento Segundo Richard Florido. Yo doy fe por lo que me correspondió a mí esa noche que fue lo relacionado con el allanamiento de la casa de la Sra. Esther y su hija.

La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió que: Ese allanamiento en el cual yo participé fue el 10/11 de diciembre del año 2010 a las 7:00 pm, en la Parroquia Domingo Peña, Campo de Oro. Los otros 2 allanamiento realizados esa noche fueron en el mismo callejón que en el que yo participé. La vivienda de la Sra. Francy queda diagonal de la vivienda en la cual yo realicé el allanamiento, con una distancia de 5 o 10 metros entre una y otra. El allanamiento en el que yo participé duró como una o dos horas, durante ese tiempo los jefes de cada comisión pueden comunicarse si hay un hallazgo positivo de evidencia. Esa noche si tuve contacto con Richard Florido, antes, durante y después del allanamiento. Esa comunicación fue de manera verbal vía personal, porque las viviendas están muy cerca. No ingresé esa noche a la vivienda donde realizó el allanamiento Richard Florido. Yo conozco de vista a la familia que vive en esa casa donde realizó allanamiento Richard Florido. Y con la Sra. Francy en un allanamiento que realicé en esa vivienda meses anteriores. Y antes de ello cuando detuvieron a su esposo y ella fue al Comando a pedir información en relación a él. No conozco de vista, trato ni comunicación con las personas que viven en la segunda planta de la vivienda de la Sra. Francy, a excepción de la vez que hicimos el allanamiento hacía meses atrás. En ese sector viven mis hijos, en la casa N 1-36, ubicada a 50 metros aproximadamente de la casa de la Sra. Francy. Yo visitaba a mis hijos cada 15 días, pero después de haber tenido inconvenientes he tratado de no ir más. El primer allanamiento de la casa de la Sra. Francy, en el cual yo participé, desconocía que la Sra. Francy tenia vínculos sanguíneos con la dueña de la casa donde viven mis hijos, eso trajo una serie de problemas, ya que ese allanamiento fue positivo y trataron de vincularme con lo sucedido, y con la detención de la ciudadana empezaron las amenazas en contra de mis hijos y a la madre de mis hijos llamada Jenifer Briceño. Nuca he querido perjudicar a la ciudadana Francy Varela, y eso se los explique a los familiares, ya que yo no me encontraba involucrado ni tenía ningún tipo de vinculación con lo sucedido en ese allanamiento. El procedimiento fue positivo ya que le hallaron sustancias prohibidas en ese inmueble. Al final del allanamiento quisieron sobornarme y se pasó ese procedimiento al Fiscal Dr. José Gregorio Lobo. Cuando yo terminé mi allanamiento ya había terminado el allanamiento de la casa de la Sra. Francy.

La Defensora Pública, abogada Belkis Alvarado de Burguera, preguntó y se deja constancia que el testigo respondió: En el Pasaje Rómulo Gallegos de Campo de Oro, vive mi ex esposa y mis hijos en una vivienda alquilada, que es propiedad de unos familiares de la Sra. Francy. En diciembre del año 2010 yo traslade a la Sra. Francy, junto a la Sra. Esther desde la Alcaidesa hasta el CICPC.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario, no estuvo presente en el allanamiento de la vivienda donde reside la imputada de autos, por tanto, tal declaración, no tiene nada que aportar a la presente causa, en consecuencia, a la misma no se le da ningún valor.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las pruebas documentales, debe señalarse claramente que la Fiscalía actuante en la presente causa, ofreció la siguientes pruebas documentales; 1.- La inspección ocular Nº 5071 de fecha 12-12-2010. 2.- La experticia química y de barrido identificada con el Nº 9700-067-3034 de fecha 12-12-2010. 3.- La experticia toxicológica en vivo identificada con el Nº 9700-067-3035 de fecha 12-12-2010; para ser incorporada en el curso del debate oral y público, razón por la cual, este Tribunal de Juicio, las incorporó por su lectura al presente juicio. Dejándose constancia que la Defensora Pública no ofreció pruebas documentales para incorporar por su lectura. Y ASÍ SE DECIDE.



SOLICITUD PARA PRESCINDIR DE ORGANOS DE PRUEBA.

El tribunal deja constancia que en la presente causa no asistieron al juicio oral y público los testigos que participaron en el procedimiento que dio origen a la presente causa ciudadanos José Lozada Nieto y Manuel Vivas Mora, a pesar de que en reiteradas oportunidades se libraron boletas para la concurrencia de los mismos al debate oral e incluso se ofició en varias oportunidades a la Comandancia de la Policía a fin de que fueran trasladados éstos por medio de la fuerza publica lo cual no fue posible, por esta razón procediendo conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de ambos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, como no habían más declaraciones ni órganos de prueba que recibir, se declaró: Formalmente concluida o finalizada la recepción de pruebas, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

En la presente causa, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, varias declaraciones o testimonios, de donde se desprende que sólo un funcionario, esto es, el que realizó la inspección: Luís Enrique González Sánchez, fue el único que vio la sustancia presuntamente incautada en el cuarto de habitación, no recordando si fue en una gaveta o en una caja, e indicando el tamaño de la droga incauta mostrando el dedo, señalando que era como un dedo, el resto de los funcionarios actuantes no vieron el momento ni el lugar donde presuntamente se encontró la droga en el inmueble de la imputada de autos, pues refieren que no observaron tal hallazgo, además de ello, los testigos presenciales no asistieron al Juicio Oral y Público para corroborar expresamente la afirmación de dicho funcionario policial. En cuanto a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estos corroboran efectivamente la existencia de la fachada de la vivienda, así como la droga que resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de treinta y nueve (39) gramos con ochocientos (800) miligramos, a pesar de que esto solamente pudo verlo un funcionario policial y nadie mas, lo cual evidentemente “siembra” la duda y la sospecha sobre la veracidad de tal actuación, por cuanto también se señaló en el curso del debate la enemistad manifiesta entre uno de los funcionarios policiales y la acusada y su familia, en el mismo orden de ideas, también que resultó negativa la imputada de autos para la experticia Toxicológica In Vivo practicada por la experta, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que no existe ningún elemento probatorio que señale claramente a la acusada de autos, como la responsable del hecho punible imputado, coligiéndose que la Fiscalía actuante no probó ni demostró, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de dicha ciudadana, para lo cual era necesario demostrar la relación de esta con la droga presuntamente incautada en su vivienda, para demostrar la intención y el dolo en la conducta de la acusada, lo cual impide materialmente a este Tribunal de Juicio tener la certeza y la convicción de que la acusada fue la autora material del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual conlleva a la absolutoria de la misma. Y ASI SE DECIDE.


VII

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada de autos, ciudadana Francy Margarita Varela Ramos, titular de la cédula de identidad N° V¬-12.348.277, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, por cuanto, no existe ninguna prueba material o testimonial que sirva para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar a la acusada como inocentes o no responsable penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de los dos acusados de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a los dos acusados, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos a los acusados en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE a la ciudadana Francy Margarita Varela Ramos, titular de la cédula de identidad N° V¬-12.348.277, por cuanto la misma es INOCENTE de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, la referida ciudadana obtiene su libertad plena y cesan totalmente las medidas cautelares sustitutivas impuesta a la misma. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 366 Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la acusada de autos, ciudadana Francy Margarita Varela Ramos, titular de la cédula de identidad N° V¬-12.348.277, de la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputado por la Fiscalía actuante.

SEGUNDO: A partir de la fecha de pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia, la ciudadana, anteriormente mencionada: Francy Margarita Varela Ramos, titular de la cédula de identidad N° V¬-12.348.277, tiene Libertad Plena.

TERCERO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas a la acusada. Se ordena notificar a las partes actuantes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. (2012).

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA
JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
SECRETARIA