REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004444
ASUNTO : LP01-P-2011-004444

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: RICHARD JOSÉ SULBARÁN ANGULO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 05-12-1979, titular de la cédula de identidad V-15.923.218, soltero, de 31 años de edad, de ocupación albañil, hijo de Juana Angulo Corredor y Antonio José Sulbarán, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogados: LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 24-04-2011, siendo las 08:50 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Mérida se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-774, por el sector la avenida Las Américas, específicamente en la adyacencias del Liceo Fermín Ruiz Valero de la parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizaron que de la zona enmontada de la parte posterior del Liceo Fermín Ruiz Valero, salía un ciudadano de estatura alta, de contextura delgada, de piel trigueña y llevaba puesta una chaqueta con gorro de color negro y un pantalón jean de color azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, procediendo de inmediato a interceptarlo el Distinguido (PM) Nº 304 Yohan Contreras, quien le pidió que se identificara, a lo cual le indicó que no portaba ningún tipo de documentación, manifestando ser y llamarse: SULBARAN ANGULO RICHARD JOSÉ (…), luego prosiguió el Agente (PM) Nº 453 Márquez Jackson, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, por lo que procedió policial a realizarle la inspección personal, encontrándole al en el bolsillo de la chaqueta que vestía para el momento dos (02) envoltorios alargados de papel sintético color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, siendo colectado como evidencia de conformidad con el artículo 202 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Agente (PM) N° 453 Márquez Jackson. Luego el Distinguido (PM) Nº 304 Yohan Contreras le leyó sus derechos como imputado y le informó que se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo trasladado hasta la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida a bordo de la Unidad Radiopatrullera P-338, junto con la evidencia incautada.

Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química signada con el No. 9700-067-1101, de fecha 10-08-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína base con un peso neto de doce (12) gramos con seiscientos (600) miligramos.


III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: RICHARD JOSÉ SULBARÁN ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.218, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y que fue cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, actuando en representación de su defendido, el imputado: RICHARD JOSÉ SULBARÁN ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.218, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas que, “Esta defensa solicita, luego de escuchar al Ministerio Público, que ordene el inicio del debate y la respectiva recepción de las pruebas, ya que siendo esta la oportunidad legal, mi defendido se someterá al Juicio Oral y Público. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: RICHARD JOSÉ SULBARÁN ANGULO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 05-12-1979, titular de la cédula de identidad V-15.923.218, soltero, de 31 años de edad, de ocupación albañil, hijo Juana Angulo Corredor y Antonio José Sulbarán, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral, el acusado de autos, ciudadano: RICHARD JOSÉ SULBARÁN ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.218, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“Como a las 11:00 de la mañana yo estaba más abajo del Garzón, cuando me interceptaron unos policiales, yo lo que tenía era mi caja de herramientas. Yo no portaba una chaqueta ese día. Yo vivo cerca de la sede. Mis hermanos vieron solo la caja de herramientas, ahí no había droga. Es todo”.

El Fiscal pasó a realizar preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Eso ocurrió un domingo santo, era las 11:00 de la mañana, eso fue por la panadería Croacia, por el lado subiendo de la avenida Las Américas, donde fue que fui interceptado, en dos motos, con 4 funcionarios. Yo me dirigía para la casa, hacia Santa Bárbara. Era como las 10:30 a 11:00 de la mañana cuando me detuvieron. Yo consumo droga, marihuana y base, ese día yo había consumido droga. Creo que ese día estaban molestos conmigo, porque habían robado a un inspector. Lo que me quitaron ese día lo que tenía era mi caja de herramientas. Al otro día fue que me informaron que estaba detenido por droga, que era mucha droga. Ellos dijeron que era mucha cantidad. Me llevaron en un carro pequeño, Mitsubishi, desde las 11:00 de la mañana hasta el otro día de las 5 de la mañana. Yo tuve problemas con alguno de esos funcionarios, porque no le di información de quien robó a un subinspector, que no le conozco el nombre. Es todo”.

La Defensa Pública pasó a realizar preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas. Yo estuve detenido desde las 11:00 de la mañana hasta el otro día, de las 5 de la mañana. Ellos estaban molestos porque había robado el carro al inspector, le habían robado el equipo de sonido y las herramientas. Yo tenía problemas con los funcionarios, porque yo me la pasaba en la calle. Como a las dos horas que me habían detenido llegaron mis dos hermanos. Es todo”.

Seguidamente, El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Yo venía del trabajo para su casa, a las 11:30 de la mañana, venía de más arriba del Garzón. Venía de buscar trabajo. Ese día me interceptaron por la avenida, entre el semáforo y el Viaducto, con la caja de herramientas, porque pensaba que era robada. Ese día tenía pantalón blue jean y una chemis, venía solo y con la caja de herramientas. Yo estuve detenido desde las 11:00 de la mañana hasta el otro día, hasta las 5 ó 6 de la mañana, me tenían debajo de las escaleras de la GRIM, lo único que me preguntaban diga quien fue que me robó el carro y yo lo suelto, me daban golpes, porque si no lo mandamos para San Juan. Me revisaban delante de la gente. Yo consumo marihuana y base, cuando trabajo es que consumo. No todo el tiempo consumo porque para eso hay que tener plata. La porción me dura tres o cuatro horas, para un consumo de dos o tres veces al día. Mis hermanos me llevaron comida como a las 08:00 de la mañana. A mis hermanos les dijeron que estaba detenido por droga. A ellos no les mostraron nunca nada. Es todo”.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- El Funcionario Policial, ciudadano: JACKSON JOSE MARQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.615, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, concretamente al Grupo de Reacción Inmediata, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta policial, que cursa al folio 08 de la presente causa. Ese día estábamos de patrullaje, íbamos por la avenida Las Américas, por el Liceo Fermín Ruiz Valero, conseguimos a este ciudadano, nos acercamos a este e intento correr, le dimo la voz de alto. El distinguido Johan Contreras le pidió la cedula de identidad, este no portaba en ese momento la cédula, procedimos hacer la revisión personal y le encontramos la presunta droga, en la chaqueta negra, en el bolsillo. Luego lo bajamos a la sede del GRIM, le informamos al jefe inmediato y al fiscal de guardia. El vestía una chaqueta de color negro, Jean azul, zapatos negros, con rayas amarillas. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Eso fue el día 24 de abril del 2011, como a las ocho y treinta minutos de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por la avenida Las Américas, específicamente por las adyacencias del Liceo Fermín Ruiz Valero, visualizamos a un ciudadano que salía de una zona enmontada de la parte posterior del liceo, iba solo. La revisión personal la hago yo. La evidencia se encontró en una chaqueta o suéter con gorro, con cierre, tenia el ciudadano en ese momento. Se le encontró dos envoltorios de droga, en el bolsillo derecho, era tipo dedil, grandes. Estaban envueltos con una bolsita transparente. Yo fui el de cadena de custodia. Este era flaco, una altura alta, de piel trigueña, pelo corto. (Lo señaló en esta sala de audiencias).

A las preguntas efectuadas por la Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, respondió: Se le encontró la droga en una chaqueta negra que este tenía puesta en ese momento, no se le encontró ninguna otra evidencia. Una vez lo vi, porque él reside frente a la sede del GRIM. Yo me encontraba acompañado con otro compañero de nombre Contreras Johan. El liceo está como a 20 metros donde este fue éste detenido. La panadería Croacia está más arriba. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: El distinguido Johan Contreras era el Jefe de la Comisión. El vive hacia dentro de sector de Santa Bárbara, yo lo vi antes de procedimiento, como en el mes de diciembre. Cuando yo monto como oficial de día, yo lo había visto, cuando pasa por el GRIM. No había actuado en ningún procedimiento donde esta persona haya sido detenida. La droga tenía forma de dedil. Nosotros no lo abrimos, lo colocamos en una bolsa y guardamos la evidencia que se presentó por ante el CICPC. Lo detuvimos por una presunta droga de gran tamaño. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, se desprende ciertamente que este actuando en compañía de otro funcionario, que era el jefe de la comisión, realizaron un procedimiento en el cual detuvieron al acusado de autos, y señala que al realizarle la inspección personal, le incautaron dentro de una chaqueta de color negro, en un bolsillo, dos envoltorios, tipo dedil, contentivos de droga, no obstante, al responder a las preguntas, señaló que la evidencia se le encontró en el bolsillo derecho de una chaqueta o suéter con gorro y con cierre, generando dudas sobre la veracidad de lo afirmado, porque siendo el mismo funcionario que le practicó la inspección personal, resulta evidente que debe tener claro que ropa era la que llevaba puesta, pero además agrega que, el acusado vive hacia dentro de Santa Bárbara, frente al GRIM, y señala que él lo vio antes del procedimiento, como en el mes de diciembre, cuando monta como oficial de día y este pasa por el GRIM, por tanto, es más notoria la contradicción del funcionario declarante, si tenemos presente que él lo conoce porque el acusado vive cerca de la sede del GRIM, en consecuencia, este Tribunal considera que la versión dada por el funcionario actuante no le merece fe, debido a que es contradictoria, por lo cual no le otorga ningún valor a la misma.

2).- La Funcionaria Experta, ciudadana: CAROL NAZARET VEGA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.927, adscrita al CICPC, de Mérida, en el área contra de Patrimonio Económico, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma Se le puso a la vista la inspección técnica Nº 1979 y acta de investigación, que cursa a los folios 18 y 19 de la presente causa. Tiene que ver con una inspección que se realizo el día 24 de abril 2011, frente al Liceo Fermín Valero, ubicado en la Avenida Las Américas, es un sitio abierto al público y buena visibilidad. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Esta inspección fue en la parte adyacente al Liceo Fermín Valero, cerca del Supermercado Garzón, que está ubicado a unos 50 metros del liceo. El liceo está ubicado en el canal subiendo y el supermercado Garzón por el canal bajando. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, respondió: Al decir en la inspección que es una vía pública, porque hay transeúntes en diversas horas del día. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Se apertura la investigación, por una averiguación por el delito de droga, por tal motivo. Estuve en compañía del Agente Amable Antonio Araujo Urdaneta. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la Funcionaria Experta, se desprende que esta practicó una Inspección Técnica en compañía del funcionario Amable Antonio Araujo Urdaneta, en el lugar donde presuntamente fue aprehendido el acusado de autos, vale decir, en la Avenida Las Américas, frente al Liceo Fermín Valero, que se encuentra en el canal de subida, cerca del Supermercado Garzón de esta ciudad de Mérida, y señala que se trata de un sitio abierto al público con paso peatonal, porque hay transeúntes en diversas horas del día, y con buena visibilidad, por tanto, la misma merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
3).- El Funcionario Experto, ciudadano: AMABLE ANTONIO ARAUJO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.889, adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma Se le puso a la vista la inspección técnica Nº 1979 y acta de investigación, que cursa a los folios 18 y 19 de la presente causa. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Fuimos a realizar una inspección técnica de los hechos del suceso, con la funcionaria Carol Nazaret Vega Peña, es una vía pública. Tengo 3 meses en la institución. Exactamente frente al Liceo Fermín Ruiz Valero. Es un sitio abierto. Mi función ese día fue de técnico. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, respondió: Es una vía pública, es un paso peatonal, porque constantemente están pasando persona. Es todo.

El Tribunal no hizo preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, se desprende que el mismo practicó una Inspección Técnica, junto con la funcionaria Carol Nazaret Vega Peña, en el lugar donde presuntamente fue aprehendido el acusado de autos, vale decir, en la Avenida Las Américas, frente al Liceo Fermín Valero, que se encuentra en el canal de subida, cerca del Supermercado Garzón de esta ciudad de Mérida, y señala que se trata de un sitio abierto al público con paso peatonal, porque hay transeúntes en diversas horas del día, y con buena visibilidad, por tanto, la misma merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

4).- La Funcionaria Experta Toxicólogo, ciudadana: ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.261.305, adscrita al CICPC- Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “En efecto ratifico el contenido y firma de la experticia, y paso a explicar que es un medio conocido como cadena de custodia de fecha 24-04-2011, la evidencia Nº 1 fueron dos envoltorios, de color beige en forma de dediles, los cuales fueron sometido a una química, la cual arrojo que eran 12 gramos y 100 miligramos de cocaína base, igualmente se le practicó el barrido correspondiente, arrojando como evidencia un polvo base de cocaína. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Era cocaína base. Al bolsillo anterior, se realizo el barrido. La experticia se realizó el día 24-04-2011. Se le hizo entrega al funcionario Jackson Márquez. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, respondió: Se basa en el mismo componente de cocaína base. Quiero decir con los guiones que se trababa del mismo componente. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Recuerda en que forma se los entregaron. Si, eran tipo envoplast, látex de color beige, dispuestos unos en otros, en forma de dedil. La chaqueta era en fibras naturales y sintéticos de color negra y marrón, en mal estado de uso de conservación. Es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la Funcionaria Experta, se desprende que la misma practicó la Experticia Química a la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento realizado, la cual arrojó como resultado que se trataba de Doce (12) Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína Base, por tanto, la misma merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
5).- La Funcionaria Experta Toxicólogo, ciudadana: ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.261.305, adscrita al CICPC- Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado, se le puso a la vista la Experticia Toxicológica, que cursa al folio 17 de la presente causa, y de seguidas expuso: “Ratifico el contenido y firma de esta experticia la cual fue realizada el día 24-4-2011, a la 1:30 pm. Esta consiste en suministrar muestras de carácter orgánico, como lo son muestras de orina, sangre, y raspado de dedos. Basadas en reacciones químicas de orientación, certeza y confirmación, arrojando para sangre negativa, y para la muestra alcohol y morfina, y densodiasepina positiva para cocaína y marihuana, y en el raspado de dedos arrojo positividad para ambas muestras. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: La experticia se le realizó al ciudadano RICHARD JOSE SULBARAN ANGULO, el día 24-4-2011, a la 1:30 pm. La dosis personal es muy compleja, sin embargo, de una dosis personal de 200 a 300 miligramos, si es una sustancia pura. Ahora si la dosis es letal, seria un gramo. Tipificando a la persona por su individualidad. Pudo haber transcurrido unas cuatro horas para conseguir restos de droga incluso una semana en marihuana, y en el caso de la cocaína en la orina hasta 4 días, la marihuana hasta una semana después ya que la marihuana se mantiene por mucho mas tiempo. Es todo.

La Defensa ni el Tribunal preguntaron.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la Funcionaria Experta, se desprende que la misma practicó la Experticia Toxicológica In Vivo a las muestras orgánicas suministradas por el acusado de autos, la cual arrojó un resultado positivo para el consumo de las Sustancias Cocaína y Marihuana, por tanto, la misma merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

6).- El Funcionario Policial, ciudadano: YOHAN ANTONIO CONTRERAS SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.770.831, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, concretamente al GRIM, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma sobre su actuación de la acta policial que corre inserta al folio 18 de la presente causa. Eso fue el 24-04-2011, estaba de patrullaje por Las Américas, con el agente Márquez Yackson, observamos a un sujeto que salio de la parte enmontada y esté tomo una actitud sospechoso y procedimos interceptarlo, le pedimos su documentos personales, el cual manifestó que no tenía cédula, el compañero Yackson procedió hacerle la revisión y le encontró dos envoltorios en forma de dedo de presunta droga envuelta en papel plástico, luego procedimos a llevarlo al reten e informamos al fiscal Luis Contreras. Llevamos las evidencias al CICPC. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Me encontraba en compañía de Yackson. Este ciudadano no dijo nada porque salía de esa zona enmontada, presentó una actitud nerviosa. La revisión la hizo mi compañero Yackson. Se le encontró dos envoltorios en el bolsillo izquierdo de la chaqueta. Este se encontraba solo, no había nadie. Era un día domingo. Lo trasladamos en la unidad Nº 338. Me enteré que vive cerca de la sede. Es la primera vez que se le hacia ese procedimiento. El hizo para regresarse, pero lo detuvimos. Este no indicó a qué se dedicaba. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, respondió: Éramos dos funcionarios. Es la primera vez que lo veía. Este tenía un suéter negro. Se veía que estaba bien embalado. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: La revisión la hizo mi compañero Jackson, yo estaba en ese momento observando. Yo era el jefe de la comisión y mi compañero Jackson era el que guardó la evidencia, en cadena de custodia. La chaqueta era de tela y de color negro. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, se desprende ciertamente que este actuando Jefe de la Comisión y en compañía de otro funcionario, realizaron un procedimiento en el cual detuvieron al acusado de autos, y señala igualmente que al realizarle la inspección personal, le incautaron dentro de una chaqueta de color negro, dos envoltorios, tipo dedil, contentivos de droga, no obstante, al responder a las preguntas, señaló que la evidencia se le encontró en el bolsillo izquierdo de una chaqueta, cuando su compañero dijo que era en el bolsillo derecho, y posteriormente, manifestó que el acusado tenía un Sweter Negro, generando evidentemente toda clase de dudas sobre la veracidad de lo afirmado, porque siendo el mismo funcionario que participó en la detención, resulta obvio que debe tener claro que clase de ropa era la que vestía el acusado, pero además agrega que se enteró que el acusado vive cerca de la sede del GRIM, en consecuencia, este Tribunal considera que la versión dada por el funcionario actuante no le merece fe, debido a que es contradictoria, por lo cual no le otorga ningún valor a la misma.

7).- El Funcionario Policial, ciudadano: ANGEL ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.297, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, concretamente al GRIM, con el cargo de Inspector Jefe, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Como Jefe de la Brigada tengo conocimiento al momento de recibir la denuncia, sin embargo los funcionarios informan sus actuaciones, luego informaron los hechos”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: El funcionario señala que para esos días no tuvo conocimiento de un robo a un Inspector, yo tengo conocimiento que ha tenido hurtos.

Ni la Defensa ni el Tribunal preguntaron.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Funcionario Policial, Jefe de la Brigada (GRIM), se desprende que él no tuvo conocimiento de la comisión de un robo a un Funcionario Inspector de la misma sede, y como quiera que este no participó en el procedimiento realizado, es obvio que no tiene nada que decir ni agregar al respecto, por tanto, este Tribunal no le otorga ningún valor a la misma.

ADMISIÓN DE NUEVAS PRUEBAS.

En la audiencia oal de fecha 26 de julio de 2012, luego de recepcionadas las pruebas, la Defensora Pública, abogada Marlene Gómez, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En base de lo acontecido en la presente audiencia en la que mi representado nos señala y dice que dos hermanos suyos hicieron acto de presencia en el GRIM y que tienen conocimiento que éste andaba con una caja de herramientas, que en la sede policial afirmaban que este había participado en un supuesto robo a un inspector del GRIM, y visto que estas son hechos nuevos que afloran en este juicio, y dado que esta en juego la libertad de mi representado, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio de la finalidad del proceso, como es buscar la verdad de los hechos, se creo una duda y hay que aclararla, por tanto, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal la recepción de los testimonios de estos dos ciudadanos, para lo cual mi representado aportaría los nombres y las direcciones, y que estos manifiesten en este juicio lo acontecido ese día. No expuso más.

En tal sentido, se le dio el derecho de palabra al representante de la Fiscalía actuante, quien se opuso a la solicitud de la defensa, alegando que no era un hecho nuevo, máxime cuando la defensa tenía conocimiento de la causa de los hechos ocurridos, y que en todo caso debió haberlos promovido al inicio del juicio, que en todo caso era extemporáneo, por lo cual pidió que no se acordara tal solicitud.

Una vez escuchadas las partes, y vista la solicitud de la defensa, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró pertinente lo solicitado por la Defensa Pública, por lo cual, acordó citar y hacer comparecer a estas dos personas, ciudadanos Edgar Oscar Sulbarán Angulo y María Eleina Sulbarán Angulo, a la audiencia de Juicio Oral y Público, para que rindan declaración en torno a los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

8).- El ciudadano: EDGAR OSCAR SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-12.776.391, quien es Hermano del Acusado en el presente caso, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, expuso lo siguiente: “Como a las once y treinta minutos de la mañana nos informó que mi hermano estaba detenido, le preguntamos al policía porque estaba detenido, uno de los policías me dijo que estaba detenido por un robo de herramientas y otro me dijo que esta por droga, yo les dije que porque la droga y me dijo que la cargaba un policía, y les dije porque no estaba la droga, si eso era una evidencia y que tenia que estar con las herramientas, eso fue lo que le dije. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, respondió: El testigo señala que su hermano estaba detenido por un robo de herramienta, no supe a que hora lo detienen.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Lo detuvieron a las once y treinta minutos de la mañana del día Domingo Santo.

El Tribunal no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el hermano del acusado se desprende que este fue a la sede del GRIM donde tenían detenido a su hermano y preguntó las razones de ello, obteniendo como respuesta de un funcionario que era por el robo de unas herramientas, pero otro funcionario, le manifestó que estaba detenido era por droga, y cuando este le preguntó por las evidencias, el funcionario le respondió que las tenía un policía, sin embargo, su hermano estaba detenido en la sede y allí se encontraba una caja de herramientas, pero no había nada más, lo cual obviamente le llamó la atención al testigo, (hermano del acusado), lo cual significa que los propios funcionarios del GRIM ni siquiera sabían cual era la verdadera causa de la detención del acusado, lo que evidentemente es una situación contradictoria, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

9).- La ciudadana: MARIA SULBARAN ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.455, quien es Hermana del Acusado en el presente caso, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, expuso lo siguiente: “Cuando llegamos a la policía porque nos dijeron que estaba detenido por una herramienta, el estaba esposado en la escalera, yo le empecé a decir que porque había hecho eso, se que mi hermano es un enfermo porque el es adicto, el policía me dijo que tenia que irme del lugar, después lo pasaron a la PTJ para abrir una investigación, el policía le decía que los zapatos que tenia mi hermano, estaban con droga, y me dio cosita porque los zapatos estaban rotos. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, respondió: la testigo señala a los policías que donde estaba la droga como evidencia solo la caja de herramienta, los policías estaban alrededor de nosotros sin poder hablar con mi hermano.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: La testigo señala que no recuerda la hora ni la fecha exacta del policía que llegó a la casa avisarme que mi hermano estaba detenido.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: La testigo señala que el no estaba trabajando al momento de la detención.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por la hermana del acusado se desprende que esta fue a la sede del GRIM, en compañía de su hermano, ciudadano: Edgar Oscar Sulbarán, donde tenían detenido a su hermano y allí preguntó las razones de tal detención, obteniendo como respuesta de un funcionario que era por el robo de unas herramientas, pero otro funcionario, le manifestó que estaba detenido era por droga, y cuando esta le preguntó por la droga, el funcionario le respondió que las tenía un policía, sin embargo, su hermano estaba detenido en la sede, esposado a la escalera de la institución, y allí se encontraba una caja de herramientas, pero no había nada más, lo cual obviamente le llamó la atención a la hermana, pero no lo dejaban comunicarse ni hablar con el detenido, lo cual significa que los propios funcionarios del GRIM ni siquiera sabían cual era la verdadera causa de la detención del acusado, lo que evidentemente es una situación contradictoria, por tanto, la referida declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden:

Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: Luis Alfonso Contreras, quien señaló que está de acuerdo con que se incorporen por su lectura las pruebas documentales que aparecen reseñadas en la acusación, ya que las mismas están debidamente admitidas por el Tribunal. Es todo.

Defensa Pública abogado: Marlene Gómez, quien manifestó que no tiene objeción alguna con la incorporación por su lectura de las pruebas documentales. Es todo.

En consecuencia, visto lo solicitado por las partes, el Tribunal de Juicio procedió conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo del 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales consisten en: 1.- Registro de Cadena de Custodia N° 11-0165. (f.10). 2.- Orden de inicio de la investigación. (f.11). 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2011. (f. 12). 4.- Experticia Química N° 9700-067-1101. (f. 16). 5.- Experticia Toxicológica N° 1102. (f. 17). 6.- Inspección Técnica N° 1979. (f. 18). 7.- Acta de investigación Penal de fecha 24-04-2011. (f. 19), siendo estas las únicas Pruebas Documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

En la presente causa, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, nueve declaraciones o testimonios, incluyendo obviamente, las declaraciones de los dos hermanos del acusado de autos, y en tal sentido queda claro que la Experticia Química, practicada por la Experta adscrita al C.I.C.P.C., determinó que la sustancia sometida a la peritación resultó ser Droga, específicamente Cocaína Base, y la Experticia Toxicológica In Vivo, demostró que las muestras orgánicas arrojaron un resultado positivo para el consumo de Cocaína y Marihuana por parte del acusado, pero también es igualmente cierto que el procedimiento realizado por los dos Funcionarios Policiales actuantes, quienes practicaron la aprehensión del acusado, a pesar de haber actuado en plena vía publica, a la luz del día, y en una vía céntrica de la ciudad, no utilizaron testigos que dieran fe del procedimiento realizado, y la acusación descansa solamente en el dicho de los dos funcionarios policiales, para determinar la responsabilidad penal del acusado, ciudadano: RICHARD JOSÉ SULBARÁN ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.218, quien tal como lo pudieron comprobar sus dos hermanos fue tratado indignamente y de maneja vejatoria en la sede del GRIM, al tenerlo sentado en el piso, en el pasillo y esposado a una reja, donde según pudieron corroborar estos ciudadanos, los funcionarios no sabían cual era la verdadera causa de la detención del mismo, si era por el presunto robo de unas herramientas de lo cual no había ninguna otra evidencia que una caja con algunas herramientas, o más bien la retaliación desatada en contra del acusado por no informar sobre la identidad del autor del hecho, señalando que el mismo había sido aprehendido con Droga.

Sin embargo, es ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia el hecho de que una detención realizada con el concurso solamente de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente prueba para demostrar la responsabilidad del acusado, por cuanto, la justicia quedaría en manos de los funcionarios policiales, sobre todo, teniendo presente que las Experticia Técnicas solamente sirven para demostrar la existencia material de una presunta evidencia, pero no pueden vincular a ninguna persona con la autoría material de un hecho punible, sin que existan testigos presenciales que avalen tal conducta, por tales razones, este Tribunal de Juicio considera objetivamente que en el presente caso, no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, por cuanto, sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores.

Así mismo, debe señalarse que resulta demasiado obvio que el acusado es un ciudadano en condiciones de pobreza tal que ni siquiera estaba trabajando al momento de su detención, que no tiene dinero para su subsistencia, ni para sus gastos personales, que depende de la ayuda de sus hermanos para poder subsistir, y que no tiene ningún tipo de recursos propios como para poder comprar una cantidad de droga, que representa una erogación considerable de dinero, lo cual nos lleva a la inequívoca conclusión de que este fue inculpado de un hecho que no cometió y el mismo es completamente inocente del delito que le imputa el Ministerio Público, porque no existen pruebas claras y determinantes en su contra, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que no existe ningún elemento probatorio que señale al mencionado ciudadano como el responsable del hecho delictivo, y la Fiscalía actuante no probó ni demostró, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del mismo. Y ASI SE DECIDE.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: RICHARD JOSÉ SULBARÁN ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.218, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, por cuanto, no existe ninguna prueba testimonial que sirva para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, quien desplegó una conducta no punible, pero que obviamente fue inculpado de un hecho del cual no es responsable, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado como Inocente o No Responsable Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, debido a que carece de la intención o voluntad de cometer el mismo, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos al acusado en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: RICHARD JOSÉ SULBARÁN ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.218, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena y Cesan Totalmente la Medida Privativa de Libertad impuestas al mismo por la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: RICHARD JOSÉ SULBARÁN ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.218, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por la Fiscalía actuante, por lo tanto, a partir de la presente fecha el referido ciudadano, tiene libertad plena, en lo que corresponde a la presente causa penal, para tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

TERCERO: Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce. (2012).

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.