REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014060
ASUNTO : LP01-P-2011-014060

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa en fecha: 21-08-2012, el acusado de autos ciudadano: Johendry Ramón Quintero Pacheco, venezolano, natural El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/12/1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.765.543, grado de instrucción Quinto año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ledis Pacheco y Ramón Quintero, con domicilio en la Avenida Los Próceres, Residencias Ana Latina, Habitación Nº 18, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos 0414-177.08.70, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada de la Reforma), para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria lo siguiente: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia Octava del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”, además de ello, el acusado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

Por su parte, el ciudadano Defensor Privado, abogado: IMAD KOTEICHE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, señaló entre otras cosas que:

“la defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el imputado se acoge a la suspensión condicional del proceso, toda vez que la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma publicada en Gaceta Oficial en fecha 15/06/2012, signada con le Nº 6.078, prevé para los delitos con penas inferiores a ocho (8), años en su limite máximo la suspensión condicional del proceso”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: OSCAR SANTIAGO, quien señaló expresamente lo siguiente:

“esta representación no opone objeción alguna a que le sea otorgada como formula alternativa a la prosecución del proceso la suspensión condicional. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada de la Reforma), dispone expresamente que:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores … (Omissis).

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Juicio admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313.2 ejusdem (Vigencia Anticipada de la Reforma), y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Privada y su representado en esta audiencia, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 313.8 ejusdem (Vigencia Anticipada de la Reforma), así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le impone además las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal y de cambiar la misma informar oportunamente al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo. 4.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las mismas. Se ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica, para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y si el referido ciudadano ha cumplido con las condiciones, el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al investigado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Organito Procesal Penal, le impone al referido ciudadano: Johendry Ramón Quintero Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-20.765.543, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le impone además las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal y de cambiar la misma informar oportunamente al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo. 4.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las mismas. Se ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica, para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y si el referido ciudadano ha cumplido con las condiciones, el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al investigado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA.