REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003041
ASUNTO : LP01-P-2012-003041

AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO
EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En la presente Causa Penal, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dio formal inicio al Debate Oral y Público, en fecha: 20-06-2012, en contra del ciudadano acusado: ENDER ALBERTO DURAN ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. V-19.144.488, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, destacando que el referido ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y estuvo legalmente asistido en el Juicio Oral y Público, por el ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE, mientras que el Ministerio Público, estuvo representado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la persona de la abogada: TANIA YOUNES MACHALANI, una vez iniciado el acto, las partes actuantes hicieron sus alegatos respectivos y el acusado manifestó que no deseaba declarar, por lo cual se acordó iniciar la recepción de las declaraciones de los Órganos de Prueba, pero al no estar presente ninguno de ellos, se suspendió el Debate Contradictorio, y se fijó la fecha y la hora para la Continuación del Juicio Oral.


Posteriormente, y luego de fijar la continuación del Juicio Oral para los días: 04-07-2012, 11-07-2012 y 13-07-2012, respectivamente, sin que hubiera sido posible el traslado del acusado de autos hasta la sede del Circuito Judicial Penal desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), para la continuación del debate contradictorio, debido al motín que se desarrollaba dentro de dicha institución, lo cual impidió la salida de los internos para poder acudir a las Audiencias de Juicio Oral y Público, y tomando en consideración que se trataba del último día del lapso legal, evidentemente que la audiencia no podía ser fijada nuevamente, por tal razón, forzosamente este Tribunal de Juicio, se vio en la imperiosa necesidad de declarar FORMALMENTE INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, iniciado en contra del acusado, anteriormente identificado, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), el cual dispone lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

En este sentido, debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una Sentencia en fecha: 17-06-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae el siguiente párrafo relacionado con el tema de la interrupción del debate oral, y dice lo siguiente:

“...La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal ... Estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinado numero de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 Constitucional...”.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: FORMALMENTE INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, iniciado en contra del ciudadano, acusado de autos: ENDER ALBERTO DURAN ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. V-19.144.488, y en consecuencia, ordena la realización del mismo nuevamente desde su inicio.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. DAISY MORENO.
SECRETARIA.