REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000142
ASUNTO : LP11-P-2004-000142


Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 30 de agosto del 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

“En fecha 18 de junio del 2004, compareció por ante la Dirección General de Policía sub.-comisaría policial N° 17 comando nueva Bolivia, Estado Mérida, un funcionario quien se identifico como: CABO PRIMERO GERARDO ARAUJO MORILLO, a los fines de dejar constancia ante ese despacho de la presente investigación penal, entre otras cosas, expone lo siguiente: “…Encontrándose en horas de patrullaje por el sector latino, frente a Expovento, nueva Bolivia, los funcionarios avistaron un vehiculo TAXI, FORD CONQUISTADOR DE COLOR MARRON, PLACAS TAD-221, en la vía panamericana en la altura del antes mencionado sector, y en vista de que habían dos sujetos que viajaban los funcionarios procedieron a informarle al conductor que se estacionara, así mismo le solicitaron su documentación personal el mismo se identifico como: CORONA RAMIREZ ALEXANDER JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.243.418, quien manifestó que se encontraba haciendo una carrera a un ciudadano quien se identifico como: FLORES MARTINEZ FRANK ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.268.133, luego de identificados los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo taxi, los funcionarios procedieron a revisar el mencionado vehiculo encontrando en la parte delantera del asiento derecho DOS CORNETAS, MARCA PIONEER, COAXIAL THREE WAY, TS-6985, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO DE 200W, las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación, con sus respectivos cables de color rojo y negro, y debajo del asiento de la parte delantera del lado derecho se encontró un REVOLVER CALIBRE 38 MARCA TAURUS, CAÑON REFORZADO DE COLOR MARRON CON LOS SIGUIENTES SERIALES: Q1563579, TAMBOR 3002, CON 05 CARTUCHOS MARCA MAG WINCHESTER, PUNTA DE COBRE Y PLOMO EXPANSIVO, DE COLOR PLATEADOS SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHO MARCA MAGNUM, ANIQUILADO, PUNTA PUNTIAGUDA SIN PERCUTIR TODOS CALIBRE 3.57, QUE SE ENCONTRABAN EN EL TAMBOR DEL ARMA DE FUEGO, en vista de lo sucedido los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano corona RAMIREZ ALEXANDER JOSE, que quedaría preventivamente detenido, siendo trasladado hasta el comando policial colocándolo a la orden del Tribunal…”







II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 36 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 18/06/2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. Establece la pena de PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: FLORES MARTINEZ FRANK ALEXANDER, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.268.133, domiciliado en Nueva Bolivia, calle el Estadio, casa de color Rosado, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena el comiso y la destrucción del arma de fuego y los proyectiles para armas de fuego incautados en el presente procedimiento, todos debidamente periciados en informe de balística signado bajo el Nº 9700-230-388 de fecha 19-06-2004, obrante al folio 29 y su vuelto. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. CUARTO: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y al imputado, si no es posible la notificación personal notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA