REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008682
ASUNTO : LP11-P-2012-008682
Vista la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. NELSON GRANADOS y Auxiliar fiscal ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, recibida por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expida Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-23.477.299, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 11-09-1990, de 22 años de edad, obrero, domiciliado en Sector Brisas del Río, casa s/n, Via principal, adyacente a la piscina Don Kuno, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano YOHAN MANUEL TORO MORENO:
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud, quien suscribe considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:
“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano YOHAN MANUEL TORO MORENO.
“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud.
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal.
5° La conducta predelictual del imputado
Es menester destacar que para ordenar la aprehensión de un ciudadano la legislación Venezolana autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomando en consideración la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo esta ponderación un limite al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.
Así pues, el fin único de la medida preventiva privativa de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer la situación jurídica infringida. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso.
En sintonía este Juez con el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
Por ende estima este Juzgador una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente que en relación al investigado JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los tipos penales ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano YOHAN MANUEL TORO MORENO son delitos con una elevada penalidad y de suma gravedad, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga y de un peligro de obstaculización, dada la gravedad de los delitos investigados ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano YOHAN MANUEL TORO MORENO. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la posible influencia que se pueda tener sobre testigos en la presente causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la ORDEN DE APREHENSION. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena ORDEN DE APREHENSION al ciudadano JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del ciudadano JHONATAN DE JESUS SOTO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-23.477.299, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 11-09-1990, de 22 años de edad, obrero, domiciliado en Sector Brisas del Rio, casa s/n, Via principal, adyacente a la piscina Don Kuno, Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Sucre Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano YOHAN MANUEL TORO MORENO, pues se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los tipos penales ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano YOHAN MANUEL TORO MORENO son delitos con una elevada penalidad y el hecho ocurrió en fecha 24 de julio de 2012, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga y de un peligro de obstaculización, dada la gravedad de los delitos investigados ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano YOHAN MANUEL TORO MORENO. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la posible influencia que se pueda tener sobre testigos en la presente causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la ORDEN DE APREHENSION. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas circunstancias motivo suficiente para acordar librar la referida orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Guardia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de se oído en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la Medida Privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio y Remítase estas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida Cúmplase.-
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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