REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003289
ASUNTO : LP11-P-2010-003289


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida ABG. JAKELINE ALCANTARA en Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en donde figura como imputado el ciudadano: ALIRIO JOSE CARRERO SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.536.869, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 14/09/1978, obrero, residenciado en el Barrio San José, calle principal, en el ultimo reductor de velocidad, casa sin numero, del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA SALAS LUZARDO; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según Acta Policial, de fecha 22-12-2010 “El ciudadano ALIRIO JOSE CARRERO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.869, como a las 04:45 horas de la tarde, fue detenido por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Richard Marín y Cabo Segundo (PM) Luis Rodríguez, adscritos a la Estación Policial N° 13 Santa Elena de Arenales, Centro de Coordinación Policial N° 5; quienes previo recibir la denuncia de su progenitora de 50 años, ciudadana MARIA ANGELA SALAS LUZARDO, de que el precitado ciudadano a la 01:30 de la tarde de ese mismo día 22-12-2010, cuando ella estaba en el Negocio ubicado en la calle principal vía la Azulita, casa sin número del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, llegó agresivo y dándole golpes a la nevera pidiéndole el machete, insistiéndole que le diera machete, por lo que ella se lo dio y él dio un peinillaso a la mesa, partiéndole un pedazo; al salir del negocio le levantó la mano con el machete para agredirla, momento en el cual llegó su hijo Víctor Alí Carrero y le dijo a Alirio que pasaba; ella por miedo se encerró dentro del negocio sin ver nada más. Motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del presunto agresor in el lugar del suceso, incautándole el arma blanca, tipo machete, con empuñadura plástica de color anaranjado, que tenía en su poder…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado ALIRIO JOSE CARRERO SALAS Ut supra identificado, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA SALAS LUZARDO; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 77 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Abg. Yoely Rojas del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado ALIRIO JOSE CARRERO SALAS, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO JOSE GABRIEL SULBARAN RAMIREZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO : ALIRIO JOSE CARRERO SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.536.869, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 14/09/1978, obrero, residenciado en el Barrio San José, calle principal, en el ultimo reductor de velocidad, casa sin numero, del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELA SALAS LUZARDO; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.