REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007502
ASUNTO : LP11-P-2012-007502
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del acusado ELADIO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.356.801, natural de El Vigía Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-8-1972, soltero, curso estudios hasta primer grado de educación básica, de oficio obrero, hijo de Eladia Márquez (f) y Jesús Manuel Araque Olivo (v), domiciliado en el Sector Brisas de Onía, calle 5 (ciega), casa s/n, frente el señor Luban, teléfono 04247154181, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En el Vigía estado Mérida, en esta misma fecha, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra el ciudadano ELADIO ARAQUE MÁRQUEZ, acusado por la presunta comisión de los delitos de por el delito Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z. S. M. (identidad omitida). Se constituyó el Tribunal segundo de Control, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la Fiscal del Ministerio Público, ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ; el Imputado ELADIO ARAQUE MÁRQUEZ, la defensa pública ABG. NURIS VILLAFAÑE, y la victima Z. S. M. (identidad omitida). Informe a las partes de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 375, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONCEDIDA QUE LE FUE EXPUSO: el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la acusación del imputado ELADIO ARAQUE MÁRQUEZ, manifestando los hechos ocurridos en fecha 01-08-2012, calificó el delito Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z. S. M. (identidad omitida). Seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan en escrito acusatorio de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento de dichos imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al igual que las pruebas, en contra de dicho acusado. ACTO SEGUIDO PROCEDI A EXPLICAR AL IMPUTADO ELADIO ARAQUE MÁRQUEZ, el objeto de la presente audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por el Ministerio Publico, así mismo procedí a imponer al Imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales fueron ampliamente explicadas en la sala, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “Señor Juez admito los hechos para que el tribunal me imponga la pena de inmediato, es todo.” CONTINUANDO CON EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ABG. NURIS VILLAFAÑE A LOS FINES DE QUE HAGA LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Ciudadano Juez hemos oído a mi defendido admitir los hechos por los delitos de que se le acusa, y de conversaciones realizadas con él, me dijo que estaba dispuesto a admitir los hechos, como el efecto lo hizo en este acto, ciudadano Juez con todo respeto le solicito se realice las rebajar que la ley estipule a mi defendido, es todo.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el acusado ELADIO ARAQUE MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z. S. M. (identidad omitida), reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
II
PENALIDAD
Este Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem, el cual establece en los delitos en los cuales haya habido Violencia contra las personas o cuya Pena a imponer exceda en su limite máximo los ocho años el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un Tercio, este Juzgador impone al acusado ELADIO ARAQUE MÁRQUEZ por el delito Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z. S. M. (identidad omitida) tomando en cuenta la sumatoria del limite inferior y superior de este delito DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION y dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; tomando en consideración quien decide que el delito es agravado por cuanto se cometió en perjuicio de una adolescente rebaja un tercio de la pena a imponer quedando en definitiva la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 y artículo 313 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía Décimo Octava de Proceso del Ministerio Público, que corre inserto a los 36 al 40 de la presente causa, contra del acusado ELADIO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.356.801, natural de El Vigía Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-8-1972, soltero, curso estudios hasta primer grado de educación básica, de oficio obrero, hijo de Eladia Márquez (f) y Jesús Manuel Araque Olivo (v), domiciliado en el Sector Brisas de Onía, calle 5 (ciega), casa s/n, frente el señor Luban, teléfono 04247154181. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, en admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, solicitando a su vez la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal CONDENA al ciudadano ELADIO ARAQUE MÁRQUEZ, a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. CUARTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez quede firme la presente decisión. Se ordena su remisión al Tribunal de ejecución de este circuito que le corresponda conocer por distribución a los fines del ejecútese de sentencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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