REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008798
ASUNTO : LP11-P-2012-008798

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, manifiesta nunca haber tramitado su cédula de identidad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-09-1993, soltero, de ocupación latonero, con primer grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de Sara del Carmen Márquez Rodríguez (v) y de Rodríguez (v), domiciliado en Barrio El Carmen, calle 01, parte alta, casa S/Nº, al lado de la Licorería La Lomita, pintada de color verde, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y al ciudadano NESTOR JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 27.896.156, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-09-1981, soltero, de ocupación chofer, como mototaxista, con sexto grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de Ana Cristina González Meza (v) y de Néstor Ortega Cantero (v), domiciliado en Barrio El Carmen, calle 01, casa Nº 8-69, en la parte trasera de la Licorería La Loma, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono; 0424-7031654 solicito LA LIBERTAD PLENA. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién explanó: En forma detallada y clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, solicitando la aprehensión en flagrancia del investigado JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la libertad plena del ciudadano NESTOR JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, en razón de que al precitado ciudadano no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Expuso que, en relación al investigado JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, precalificaba los hechos, como los delitos de; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, efectuando en este acto formal acto de imputación por los precitado delitos. En consecuencia solicitó: 1°. Se les escuche declaración a los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en situación en flagrancia al ciudadano JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano NESTOR JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, solicitó se decrete su LIBERTAD PLENA, en razón de que al precitado ciudadano no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico; 3.- Así mismo solicito que el PROCEDIMIENTO SEA ABREVIADO, por cuanto no faltan actuaciones que practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, 4- Se acuerde al ciudadano JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el Tribunal. 5. De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se Autorice la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Química-Botánica. Consignó actuaciones constantes de folios 09 útiles, a los fines de que sean agregadas al asunto penal. Fue todo. Se deja constancia que tales actuaciones, se colocaron a disposición de la defensa e imputados para su debida imposición, y de seguidas, el ciudadano Juez ordenó agregarlas al asunto penal. Declaración de los imputados. Seguidamente, se impuso a los ciudadanos JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NESTOR JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente les impuso del contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y las precalificaciones jurídicas atribuidas, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en sus contras. Igualmente, les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándoles que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. El ciudadano Juez les pregunta a los imputados de autos, que si deseaban declarar, dejándose constancia que se resguardó lo pautado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración por separado de los mismos. De seguidas, el ciudadano Juez procede a identificar al ciudadano JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dejándose constancia que el mismo no presentó su cédula de identidad, identificándose de la siguiente manera: JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, manifiesta nunca haber tramitado su cédula de identidad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-09-1993, soltero, de ocupación latonero, con primer grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de Sara del Carmen Márquez Rodríguez (v) y de Rodríguez (v), domiciliado en Barrio El Carmen, calle 01, parte alta, casa S/Nº, al lado de la Licorería La Lomita, pintada de color verde, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. De inmediato, el ciudadano Juez procede a identificar al ciudadano NESTOR JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, dejándose constancia que el mismo no presentó su cédula de identidad, identificándose de la siguiente manera: NESTOR JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 27.896.156, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-09-1981, soltero, de ocupación chofer, como mototaxista, con sexto grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de Ana Cristina González Meza (v) y de Néstor Ortega Cantero (v), domiciliado en Barrio El Carmen, calle 01, casa Nº 8-69, en la parte trasera de la Licorería La Loma, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono; 0424-7031654, y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, ABG. CHERRY CANDY MOLINA MARTÍNEZ, quién entre otras cosas manifestó: En su carácter de defensor de los ciudadanos JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NESTOR JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se adhiere al petitorio Fiscal de otorgamiento a su representado JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad plena de su representado NESTOR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Fue todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de investigación policial de fecha 14 de septiembre del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR HECTOR RIVAS, INSPECTOR DIXON MEDINA, INSPECTOR ANDREE SEVILLA, SUB-INSPECTOR RONAL ROMERO, DETECTIVE MIGUEL BARRIOS Y AGENTE HECTOR GUILLEN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía (folio 02 y 03) donde se acredita la aprehensión de los ciudadanos JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y NESTOR JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ; 2.- Inspección técnica N° 01543 de fecha 14 de septiembre de 2012 realizada INSPECTOR HECTOR RIVAS, INSPECTOR DIXON MEDINA, INSPECTOR ANDREE SEVILLA, SUB-INSPECTOR RONAL ROMERO, DETECTIVE MIGUEL BARRIOS Y AGENTE HECTOR GUILLEN adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía en la siguiente dirección: Vía publica, barrio el carmen, calle 1, frente al taller garabato, municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida (folio 07) 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 306-12 de fecha 14 de septiembre de 2012 (funcionario que colecta y custodia la evidencia) SUB.-INSPECTOR RONAL ROMERO (folio 08 y su vuelto) 4.- Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 307-12 de fecha 14 de septiembre de 2012 (funcionario que colecta y custodia la evidencia) SUB.-INSPECTOR RONAL ROMERO (folio 09 y su vuelto) 5.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-at-0410 de fecha 14 de septiembre de 2012 realizada al arma de fuego incautada realizada por el EXPERTO AGENTE HECTOR GUILLEN 6.- Experticia técnico-científica de seriales y avalúo real al vehiculo tipo moto incautado N° 9700-230-282 realizada por el EXPERTO INSPECTOR ING. SEVILLA YOSMAYT ANDREE. (Folio 16 y su vuelto) 7.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-067-DC-1555, realizada al arma de fuego incautada realizada por el agente de investigación JOSE GARCIA (folio 41 y su vuelto) 8.- Experticia botánica realizada a la sustancia incautada por la EXPERTO PROFESINAL I QUIMICO-ANALITICO LAURA MOLINA en la cual concluye: PESO NETO 17 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) (folio 44) 9.- prueba toxicológica in vivo realizada a los investigados por la EXPERTO PROFESINAL I QUIMICO-ANALITICO LAURA MOLINA en la cual concluye: AMBOS POSITIVOS PARA ORINA Y RASPADO DE DEDOS PARA LA SUSTANCIA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) (folio 45 y su vuelto) 10 .- Acta de audiencia de presentación de imputado.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por los delitos de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía, por cuanto al momento de su aprehensión se le realizo una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y del cual se determino en la experticia botánica realizada a la sustancia incautada que eran 17 gramos con 200 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa); asimismo se encontró adherido al lado derecho de la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego, tipo revolver de color negro marca smit wesson calibre 38, con empuñadura multicolor serial 23667, contentiva en su interior de tres (03) balas marca cavim calibre 38 SPL; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación por ante este tribunal cada quince (15) días, de acuerdo con lo establecido en le articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado; JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, manifiesta nunca haber tramitado su cédula de identidad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-09-1993, soltero, de ocupación latonero, con primer grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de Sara del Carmen Márquez Rodríguez (v) y de Rodríguez (v), domiciliado en Barrio El Carmen, calle 01, parte alta, casa S/Nº, al lado de la Licorería La Lomita, pintada de color verde, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y al ciudadano NESTOR JOSÉ ORTEGA GONZÁLEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 27.896.156, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-09-1981, soltero, de ocupación chofer, como mototaxista, con sexto grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de Ana Cristina González Meza (v) y de Néstor Ortega Cantero (v), domiciliado en Barrio El Carmen, calle 01, casa Nº 8-69, en la parte trasera de la Licorería La Loma, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono; 0424-7031654 SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, por cuanto al momento de su aprehensión no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico SEGUNDO: Este tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA