REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008487
ASUNTO : LP11-P-2012-008487
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado el Abg. NELSON GRANADOS y Abg. MARISOL MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de AMENAZA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal, razón por la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de agosto de 2012 la ciudadana JOHANN CAROLAY VIVAS CAICEDO, denuncio ante el centro de coordinación policial N° 07 de el Vigía, a la ciudadana YICEL MORA, por cuanto ella se encontraba en clase en el sector el carmen, llego la señora YICEL ofendiéndola diciéndole que ella era una perra, una puta que era una regalada, moza de JOSE MARTINEZ, quien es su compañero de estudios, esta señora le dijo que donde la vea le va a formar escándalos, que ella no quiere que la difame delante de nadie ni que lo haga. Es todo”.
En razón de esta denuncia se ordeno el inicio de la averiguación penal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
analizados los elementos de convicción insertos del folio 01 al 04 quien decide estima habida cuenta que los hechos narrados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 176 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, que establece y sanciona el delito de amenaza, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso, cuando así lo estime la victima; y por cuanto conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe decretarse la desestimación de la denuncia. Y así se declara
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resulto involucrada la ciudadana YICEL MORA se desconocen mas datos, por cuanto analizados los elementos de convicción insertos del folio 01 al 04 quien decide estima habida cuenta que los hechos narrados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 176 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, que establece y sanciona el delito de amenaza, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso, cuando así lo estime la victima; y por cuanto conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe decretarse la desestimación de la denuncia. Notifíquese al denunciante ya identificado y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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