REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008816
ASUNTO : LP11-P-2012-008816
Se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, conociéndola en el día de hoy el Tribunal de Control Nº 02 por encontrarse de Guardia, por cuanto el Juez de la causa no dio audiencia por encontrarse de permiso por razones de salud. Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 19 de Septiembre de 2012, este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY JOSE JIMENEZ CONTRERAS, quien no presentó su documento de identificación, natural del en el Vigía, Estado Mérida, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 24.552.385, nacido en fecha 09-09-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo María Elena Contreras, (v) y Diosmes José Jiménez Villanueva (v) residenciado en Caño Jabón, la principal bajando, casa sin número, casa de color blanco, con rejas azules, a una cuadra más abajo de la bodega del señor Marcos Bueno, pasando Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, teléfono de la mamá 0426-3367337, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA QUINTERO DE VERGARA. Y procedio a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, tal como consta del Acta Policial Nº 0631-12 de fecha 16-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, OFICIAL AGREGADO (PM) RUJANO RAMIREZ YORQUIZ DAVID, OFICIAL (PM) JOSE DAMIAN VARELA DUQUE, adscritos a la Coordinación Policial Nº 07, el vigía, específicamente en la estación policial de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de la presunta comisión del delito que precalifica como, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Quintero de Vergara. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 .ejusdem.¬¬ 3.- En relación a la medida a solicitar, solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que al ser una persona joven puede evadirse de la justicia y por existir suficientes elementos de convicción que lo señalan como el autor o participe del hecho antes precalificado. 4.- Consigno en este acto constante de -7- folios útiles, actuaciones relacionadas con la investigación a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia, previamente fueron pasadas a la defensora para que conjuntamente con su defendido sean revisadas. Es todo. El Tribunal da por recibidas las actuaciones presentadas constante de -7- folios útiles y acuerda agregarlas a la causa a los fines legales consiguientes, previamente fueron pasadas a la defensa para que sean revisadas conjuntamente con su defendido, es todo. Imposición de los derechos al investigado. Acto seguido explique al imputado con palabras sencillas los hechos por los cuales fue aprehendido y está siendo presentado ante este Tribunal, la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuse del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, les indicó que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole cada una de ellas y el momento oportuno para acogerse a las mismas, una vez terminada su exposición, fue pasado al estrado y quedó identificado como DANI JOSE JIMENEZ CONTRERAS, quien NO presentó su documento de identificación, natural del en el Vigía, Estado Mérida, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 24.552.385, nacido en fecha 09-09-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo Maria Elena Contreras, (v) y Diosmes José Jiménez Villanueva (v) residenciado en Caño Jabón, la principal bajando, casa sin número, casa de color blanco, con rejas azules, a una cuadra más abajo de la bodega del señor Marcos Bueno, pasando Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, teléfono de la mamá 0426-3367337, el ciudadano Juez le preguntó si deseba declarar y expuso: “No voy a declarar” Se deja constancia que el investigado se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concede del derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sheila del R. Altuve, a los fines de que exponga sus alegatos, expone: Se acepta la defensa técnica del ciudadano, estima esta defensa que si están dados los elementos para calificar la flagrancia, no estoy de acuerdo con la solicitud de privación solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no solo debe considerarse la pena posiblemente a aplicar, sino su condición subjetiva, de delincuente primario, tiene 19 años, tiene residencia fija, es ubicable, nunca ha estado en cárceles nacionales, ni penitenciarias, el termino medio de la pena que pudiera llegar a imponérsele, es de 6 años, a los fines de considerarse para privar a una personas de su libertad, el otro motivo, es que puede llegar a tomarse medidas alternativas, si admite los hechos seria 3 años, y pudiera también llegarse a un acuerdo reparatorio, los objetos hurtados no superan los 500 bolívares, todo esto me lleva a solicitar que no se imponga una medida de privación, sino cualquiera de las previstas en el articulo 256, que son menos gravosas, en el peor de los casos pudiera ser una caución personal, una vez converse con los familiares del ciudadano, por lo que ratifico la medida cautelar, este no es un delito tan grave para solicitar una privación, solicito igualmente solicito copia simple de la presente acta y cualquier otra diligencia se hará en la próxima fase, la del procedimiento abreviado como fue solicitado por el Ministerio Público, es todo”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…Siendo las seis y veinte (6:20) de la mañana del día de hoy domingo 16 de septiembre de 2012 encontrándonos en labores de servicio en la estación policial Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani de la ciudad del Vigía estado Mérida, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito MARITZA ELEGZA QUINTERO DE VERGARA, quien nos manifestó que tenían aprehendido a un sujeto que se encontraba robando en su local comercial de nombre tasca mi campito ubicado en el sector Mucujepe carretera panamericana, calle siete con cruce de calle tres barrio la esperanza. Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani de el Vigía estado Mérida. Por lo que de inmediato procedió la comisión policial al mando DEL OFICIAL AGREGADO (PM) RUJANO RAMIREZ YORQUIZ DAVID en compañía del OFICIAL (PM) JOSE DAMIAN VARELA DUQUE. Se trasladaron en la unidad motorizada M-675 hasta el lugar antes descrito por la ciudadana. Al llegar al sitio pudimos observar que las rejas del establecimiento tasca mi campito se encontraba cerrado y con tres ciudadanos adentro. El cual al observar la comisión policial procedieron abrir la puerta autorizándonos a entrar. Donde nos entrevistamos con el ciudadano encargado del establecimiento quien dijo ser y llamarse como queda escrito ORMIDAS VELASQUEZ RANGEL Y FLORES MARQUEZ JESUS OVIDIO, a quienes se le reservan los demás datos según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. Quienes nos señalaron al tercer ciudadano que el mismo se había introducido por la parte trasera y se encuentra en el pool del mismo establecimiento con el objetivo de robar como a las cinco y treinta y cinco 5:35 horas de la mañana de esta misma fecha, logrando los mismos capturarlo, sin golpearlo, observando el ciudadano señalado por las victimas preguntándole la comisión policial si lo habían agredido físicamente respondiendo el mismo que no. realizándole una inspección personal el OFICIAL (PM) JOSE DAMIAN VARELA DUQUE amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole que si portaba adherido a su cuerpo algún tipo de arma o algún objeto de interés criminalístico respondiendo el mismo que no, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y al solicitarle su documentación personal el mismo manifestó que no portaba identificación personal quien dijo ser y llamarse como queda escrito JIMENEZ CONTRERAS DANNY JOSE. De igual manera la comisión policial realizo una inspección ocular al establecimiento observando una almaina de zinc levantada en una esquina situada en la parte de atrás del establecimiento entre el pool y la tasca por donde las victimas informaron que el mismo había ingresado. Viendo los hechos, la denuncia verbal y el señalamiento que nos hacían las victimas. Procedimos a informarle al ciudadano que quedaría en calidad de resguardo en el reten del centro de coordinación policial N° 07 el Vigía, a la orden de la fiscalia sexta procediendo a leerle sus derechos como imputado al ciudadano: JIMENEZ CONTRERAS DANNY JOSE, a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana del día de hoy domingo 16 de septiembre de 2012, sobre sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido junto a las victimas en un vehiculo particular, tipo camioneta propiedad de la ciudadana MARITZA ELEGZA QUINTERO DE VERGARA. Ya que no había unidad radio patrullera disponible. Hasta el hospital II el Vigía para su valoración medica según lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano detenido según lo establecido en los artículos 124 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera, JIMENEZ CONTRERAS DANNY JOSE, C.I. V-24.552.085, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09 de septiembre de 1992 en el Vigía estado Mérida, de profesión desconocida, hijo de DIOSMER JOSE JIMENEZ VILLANUEVA (VIVO) Y MARIA ELENA CONTRERAS (VIVE) residenciado en caño jabón barrio esperanza casa s/n parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani de la ciudad del Vigía.
1.- Acta Policial Nº 0631-12 de fecha 16 de Septiembre de 2012, donde consta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CONTRERAS DANNY JOSE (folio 2) en la cual se describe las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado. 3.- Entrevista al ciudadano ORMIDAS VELASQUEZ RANGEL en fecha 16 de Septiembre de 2012 (Folio 3). 4.- Entrevista al ciudadano FLORES MARQUEZ JEUS OVIDIO en fecha 16 de Septiembre de 2012 (Folio 4) 5.- Entrevista a la ciudadana MARITZA ELEGZA QUINTERO DE VERGARA en fecha 16 de Septiembre de 2012 (Folio 5) 6.- Acta de Audiencia de presentación de imputado (Folio 18 al 20). 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Septiembre de 2012 suscrita por el detective Miguel barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación el Vigía. (Folio 24 y 25). 8.- Inspección N° 001569 de fecha 17 de Septiembre de 2012 realizada por los detectives LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) I MIGUEL BARRIOS (INVESTIGADOR) en la siguiente dirección: Mucujepe, sector la esperanza, vía panamericana, con calle 7, Restauran y Cervecería “Mi campito”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, el Vigía, Estado Mérida (Folio 27). 9.- Experticia N° 9700-230-AT-00415 de regulación prudencial realizada por el DETECTIVE LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS a los objetos incautados en fecha 17 de septiembre de 2012 (Folio 28).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos por el presunto delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA QUINTERO DE VERGARA.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue detenido a pocos momentos de cometido el hecho por funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JIMENEZ CONTRERAS DANNY JOSE, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA QUINTERO DE VERGARA. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación de fiadores) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Hurto Calificado (4 a 8 años de prisión), sin embargo el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JIMENEZ CONTRERAS DANNY JOSE, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica no menor a 80 Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo antes descrito, El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, y los mismos deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Igualmente de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado una vez se materialice la medida de fiadores medida de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
III
Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado DANNY JOSE JIMENEZ CONTRERAS, quien NO presentó su documento de identificación, natural del en el Vigía, Estado Mérida, dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.552.385, nacido en fecha 09-09-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo Maria Elena Contreras, (v) y Diosmes José Jiménez Villanueva (v) residenciado en Caño Jabón, la principal bajando, casa sin número, casa de color blanco, con rejas azules, a una cuadra más abajo de la bodega del señor Marcos Bueno, pasando Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, teléfono de la mamá 0426-3367337, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA QUINTERO DE VERGARA. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación de fiadores) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Hurto Calificado (4 a 8 años de prisión), sin embargo el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JIMENEZ CONTRERAS DANNY JOSE, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica no menor a 80 Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo antes descrito, El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, y los mismos deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Igualmente de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado una vez se materialice la medida de fiadores medida de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. DULCE MANRIQUE PORRAS
SECRETARIA
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