REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008819
ASUNTO : LP11-P-2012-008819


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMÓN CARREÑO SEGUNDO GARCÍA, venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1993, titular de la cédula de identidad Nº 23041378, segundo año de bachillerato aprobado, de oficio obrero, hijo de Gaviria Carrero García (v) y Ramón Segundo Puerta (f), domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4 con avenida 3, casa Nº 4-76, al lado de Moto Bolívar, Estado Mérida, teléfono 04247412673, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA SEPÚLVEDA PEÑUELA, quién explanó: en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado Ramón Carreño Segundo García, en fecha 15-09-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía Estado Mérida. Precalificó los hechos como los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Samira Sepúlveda Peñuela, tal y como se evidencia del Acta Policial antes señalada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y el artículo 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.-En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a la víctima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio; la prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la víctima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se le decrete al aquí imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 específicamente la del ordinal 3 consistente presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo… De seguidas garantizando los derechos de la víctima, se le concede el derecho de palabra Samira Sepúlveda Peñuela quién expuso “Yo quiero que él no se meta más conmigo, el domingo él me insulto y me agarro a piedra, de verdad no quiero más problemas con él” es todo. De la identificación y declaración del imputado.- Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado, quién previamente fue impuesto por del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas, sino una vez se emita el acto conclusivo en lo que respecta a la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como RAMÓN CARREÑO SEGUNDO GARCÍA, venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1993, titular de la cédula de identidad Nº 23041378, segundo año de bachillerato aprobado, de oficio obrero, hijo de Gaviria Carrero García (v) y Ramón Segundo Puerta (f), domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4 con avenida 3, casa Nº 4-76, al lado de Moto Bolívar, l Estado Mérida, teléfono 04247412673 perteneciente a mi hermana Yoleida y en su oportunidad manifestó que “No deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional” Es todo.




SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Denuncia de fecha 15 de septiembre de 2012 realizada por la ciudadana SAMIRA SEPÚLVEDA PEÑUELA (folio 04 y 05) 2.- Acta de investigación penal de fecha 15 de septiembre de 2012 se acredita la aprehensión del ciudadano RAMON SEGUNDO CARREÑO GARCIA (folio 08 y 09). 3.- Inspección técnica N° 01545 de fecha 15 de septiembre de 2012 realizada por el AGENTE GENIER PEREZ (INVESTIGADOR) y DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO) en la siguiente dirección: VÍA, PUBLICA, INVASIONES ATANACIO GIRARDOT, CALLE MANUELA SAEZ, FRENTE A LA PARCELA 104, ADYACENTE A MAKRO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA (folio 10); 4.- Acta de audiencia de presentación de imputado.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMÓN CARREÑO SEGUNDO GARCÍA, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA SEPÚLVEDA PEÑUELA. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos Acoso u Hostigamiento y Amenaza Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RAMÓN CARREÑO SEGUNDO GARCÍA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado RAMÓN CARREÑO SEGUNDO GARCÍA, venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1993, titular de la cédula de identidad Nº 23041378, segundo año de bachillerato aprobado, de oficio obrero, hijo de Gaviria Carrero García (v) y Ramón Segundo Puerta (f), domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4 con avenida 3, casa Nº 4-76, al lado de Moto Bolívar, Estado Mérida, teléfono 04247412673, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA SEPÚLVEDA PEÑUELA. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, acuerda lo solicitado por la representante fiscal, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las medidas de protección y seguridad a la victima y su entorno familiar previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.