REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008826
ASUNTO : LP11-P-2012-008826
Se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, conociéndola en el día de hoy el Tribunal de Control Nº 02 por encontrarse de Guardia, por cuanto el Juez de la cusa no dio audiencia por encontrarse de permiso por razones de salud y Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL, natural del en el Vigía, Estado Mérida, presentó la cédula de identidad Nº 20.573.443, nacido en fecha 27-03-87, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo de Irma Rosa Finol (v) y Rafael Antonio González (f) residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, a orilla del caño, al frente de la cauchera el Gato, casa de color rosada, donde esta la mata de mango, teléfono 0424-7072629, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. quien procedio a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, tal como consta del Acta Policial Nº 0634-12 de fecha 17-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, SUPERVISOR AGREGADO (PM) MEZA JESUS, OFICIAL AGREGADO, (PM) CONTRERAS JESUS ALBERTO Y OFICIAL AGREGADO (PM) CARMEN CAROLINA PERNIA, actualmente adscritos a la Unidad de Patrullaje Ciclista del Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de la presunta comisión del delito que precalifica como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el procedimiento ordianario de conformidad con el artículo 373 .ejusdem.¬¬ 3.- En relación a la medida a solicitar, solicito se le decrete acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Consigno en este acto constante de -7- folios útiles, actuaciones relacionadas con la investigación a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia, previamente fueron pasadas a la defensora para que conjuntamente con su defendido sean revisadas. Es todo. El Tribunal da por recibidas las actuaciones presentadas constante de -7- folios útiles y acuerda agregarlas a la causa a los fines legales consiguientes, previamente fueron pasadas a la defensa para que sean revisadas conjuntamente con su defendido, es todo. Imposición de los derechos al investigado. Acto seguido le explique al investigado con palabras sencillas los hechos por los cuales fue aprehendido y está siendo presentado ante este Tribunal, la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, les indicó que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole cada una de ellas y el momento oportuno para acogerse a las mismas, una vez terminada su exposición, fue pasado al estrado y quedó identificado como JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL, natural del en el Vigía, Estado Mérida, presentó la cédula de identidad Nº 20.573.443, nacido en fecha 27-03-87, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo Irma Rosa Finol (v) y Rafael Antonio González (f) residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, a orilla del caño, al frente de la cauchera el Gato, casa de color rosada, donde esta la mata de mango, no recuerdo el numero de la casa, teléfono de la mamá 0424-7072629, el ciudadano Juez le preguntó si deseba declarar y expuso: “No voy a declarar” Se deja constancia que el investigado se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concede del derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Corredor, a los fines de que exponga sus alegatos, expone: “Esta defensa técnica privada, en defensa de los derechos que le asisten al aquí imputado, se adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en cuanto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, asimismo solicito me sea expedida copia simple de la totalidad de la presente causa, es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial Nº 0634-12 de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio de el orden público; 2.- entrevista al ciudadano ROYBER DANIEL LOYOS GARCIA. (Folio 03). 3.- Acta de investigación penal de fecha 18 de septiembre de 2012 suscrita por el DETECTIVE TSU WILLIAM SANCHEZ. (Folio 20 y 21). 4.- Inspección N° 01571 de fecha 18 de septiembre de 2012 realizada por el DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO) adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía en la siguiente dirección: Vía publica, sector el carmen, calle 5, entre avenidas 16 y 17, frente al bar el frailejón, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida. 5.- Experticia de reconocimiento legal al arma de fuego incautada realizada por el agente de investigaciones LEONARDO VELIZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía. (Folio 25).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y su reglamento, en perjuicio de el orden público.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida quienes en labores de patrullaje por el Barrio el Carmen, en el sector centro a bordo de la unidad ciclística, recibieron un llamado vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial N° 07, informando que cerca de la funeraria San Antonio específicamente al frente del Bar Frailejón había una riña, al llegar al sitio visualizaron a varios ciudadanos, donde observaron a un ciudadano que para el momento vestía una franelilla color rojo, pantalón azul, de contextura delgada, de piel blanca, estatura alta, el cual presentaba un hematoma y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, así mismo un ciudadano bestia pantalón negro, franelilla color blanca, de contextura gruesa, estatura baja, piel blanca, con tatuaje en varias partes del cuerpo se identifico como el hijo de la dueña del bar popularmente conocido como “Portón azul” quien dijo ser y llamarse ROIBERT DANIEL LOYO GARCIA, donde dicho ciudadano manifestó que el ciudadano JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL estaba alterando el orden publico y que le había quitado un revolver a dicho ciudadano con el que lo había amenazado de muerte, procedimos a acompañar al ciudadano tomando las medidas de seguridad para que nos hiciera entrega del arma de fuego que tenia en su poder, tipo revolver de calibre 38 especial marca amadeo rossi con serial AA175485 de fabricación brasileña, con dos balas si percutir la cual fue usada presuntamente por el ciudadano JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL para alterar el orden publico; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (Presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito imputado, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.
III
Se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOHAN FRANKLIN GONZALEZ FINOL, natural del en el Vigía, Estado Mérida, presentó la cédula de identidad Nº 20.573.443, nacido en fecha 27-03-87, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo de Irma Rosa Finol (v) y Rafael Antonio González (f) residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, a orilla del caño, al frente de la cauchera el Gato, casa de color rosada, donde esta la mata de mango, teléfono 0424-7072629, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados en este acto por el investigado. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere a la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) DÌAS, a tales efectos líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MANRIQUE PORRAS
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