REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000030
ASUNTO : LP11-P-2012-000030

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 19-09-2012, se realizó la Audiencia Oral para Imponer al Imputado de Autos ROBERT JAGUER AVILA LEON, quién se identifico como queda escrito, Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 01 de enero de 1990, soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.353.306, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Segundo Ávila (v) Marisol León (v), residenciado Sector Araguaney, primera entrada, casa s/n en construcción, cerca de un negocio, teléfono 02714322262 perteneciente a mi madre de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Mérida extensión el Vigía, en fecha 09-01-2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (occiso) ALBERTO LUIS FUENTES AVENDAÑO.

PEDIMENTOS DE LAS PARTES

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL, quién expuso “Ratificó el escrito de solicitud de orden de aprehensión realizado por este Despacho en fecha 9-1-2012 y acordada por este Juzgado en la misma fecha, en contra del aquí aprehendido Robert Jaguer Ávila León, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, que determinan la presunta participación del mismo como autor material del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (occiso) Alberto Luís Fuentes Avendaño, por lo que solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en magnitud del daño causado, existe peligro de fuga y de obstaculización de la justicia y la búsqueda de la verdad, es todo. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido, explique al imputado con palabras sencillas los hechos por los cuales fue aprehendido y están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, les indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Una vez terminada su exposición, el ciudadano Juez le preguntó al ciudadano ROBERT JAGUER ÁVILA LEÓN, supra identificado, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogía al contenido del precepto constitucional, manifestando el mismo en su oportunidad que no deseaba declarar en la presente audiencia y que se acogía al precepto constitucional” Es todo…ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor AITOB ABIMILEG LONGARY VELÁSQUEZ, quién expuso “Oído lo expuesto por la fiscal y revisada las actas procesales, considera esta defensa lo siguiente: 1.-Solicitar las nulidad de la cadena de custodia signada con los números siguientes 077-11 y 071-11 de fechas 25-4-2011 la cuales rielan insertas a los folios 08 y 10 de las actas procesales, en virtud que se evidencia que las mismas están suscritas por un solo funcionario, él que entrega la evidencia y no aparece la firma del funcionario que recibe la evidencia para su deposito, lo cual es una formalidad necesaria. En cuanto al pedimento de la fiscal en relación a la medida de coerción, considera esta defensa que los elementos de convicción no son suficientes, toda vez que la misma se basa en la cadena de custodia, la inspección técnica donde se desprende solo el cuerpo de delito, pero no existen elementos que determinen la responsabilidad de nuestro defendido. Ahora bien los ciudadanos que sirvieron de testigos son solo referenciales, Orlando Avendaño, manifiesta que no estaba presente en el lugar del suceso, entrevista inserta al folio 13, en el folio 59 aparece la entrevista del ciudadano Luís Enrique Fuentes Avendaño, en el folio 73 aparece la entrevista de la María Martínez Avendaño, al folio 75 la entrevista de la ciudadana Maria Nilsa Parra, quedando solamente como testigo presencial a un ciudadano de nombre Joel Murillo, que señala a un tal Robert, a quién no describe íntegramente ni su domicilio y quién disparo fue un tal Kendry tres veces. Además considera esta defensa que se violo el debido proceso, ya que mi defendido no fue llamado a la fiscalía a la respectiva imputación fiscal, por lo que se le cerceno el derecho de ser juzgado en libertad, por cuanto no consta una citación o convocatoria por parte del órgano pericial. Por todo lo antes expuesto solicito que se mantenga en libertad a mi representado y se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la que el tribunal estime conveniente y mi representando se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el tribunal, todo visto que no están suficientemente fundados los elementos de convicción para imponer a mi representado una medida de privación judicial, es todo.

MOTIVACION

Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción cursantes en el expediente y los planteamientos realizados por las partes, quien suscribe observa que estamos frente:

“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (occiso) ALBERTO LUIS FUENTES AVENDAÑO.

“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios insertos en el expediente.

…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3º. La magnitud del daño causado; 4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5° La conducta predelictual del imputado

Por todo lo antes señalado, estima este Juzgador que para el caso en particular esta claramente enervado el peligro de fuga debido a la magnitud del daño y la posible pena a imponer por tratarse del delito HOMICIDIO CALIFICADO, además de la soportes presentados por la representación Fiscal, se verifica el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado ROBERT JAGUER AVILA LEON, quién se identifico como queda escrito, Venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 01 de enero de 1990, soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.353.306, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Segundo Ávila (v) Marisol León (v), residenciado Sector Araguaney, primera entrada, casa s/n en construcción, cerca de un negocio, teléfono 02714322262 perteneciente a mi madre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (occiso) ALBERTO LUIS FUENTES AVENDAÑO. EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Notifíquese de la presente decisión a las víctimas por extensión. Cúmplase.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA