REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008827
ASUNTO : LP11-P-2012-008827
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 19 de Septiembre de 2012, este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-1992, titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.142.755, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de José Gregorio Ramírez Albornoz (v) y Irma Guerrero García (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio la Floresta, calle principal, casa Nº 005, pasando Makro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-3797959, por La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública. Y RONALD DE JESUS CANDELA RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 4-01-1993, titular de la cedula de identidad V.- Nº 25045345, de oficio obrero, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Mercedes Marín Zerpa (v) y Antonio Ramón Candela (v), residenciado en la Zona Industrial, calle libertador, casa Nº 001, al lado de una bodega que tiene por nombre casa de Chávez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 042471654430 perteneciente a mi novia Brenda, por La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos en fraganti, los investigados José Gregorio Ramírez Guerrero y Ronald Jesús, en fecha 16 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 7 de la policía del estado Mérida, tal como consta en el acta policial 0632-12 que riela al folio 02 y vuelto de la presente causa. Por todos los hechos antes expuestos, señalo que la conducta desplegada por el imputado José Gregorio Ramírez Guerrero, encuadra en el tipo penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y para el ciudadano RONALD DE JESÚS CANDELA RAMÍREZ su conducta encuadra en el tipo penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia, solicitó: 1.-Se le oiga declaración a los investigados, según con los derechos que le asisten contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los aquí investigados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Una vez calificada su aprehensión en flagrancia, se autorice a esta Representación Fiscal se continúe la investigación por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se decrete a los aquí investigados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales y a los fines de asegurar las resultas del proceso. 5.- Solicito se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley que rige la materia y se expida copias certificadas del auto donde conste la decisión, así como de la experticia química”. 6.- Consignó en nueve (9) folios útiles, actuaciones que guardan relación con la presente investigación, a los fines que sean agregadas a la causa. Se deja constancia que la Defensa y los imputados se impusieron del contenido de dichas actuaciones y ordena se agreguen las mismas a la causa principal, para su constancia. Es todo. De la identificación y declaración de los imputados.- Acto seguido a los imputados explique con palabras sencillas los hechos por los cuales fueron aprehendidos y están siendo presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándoles que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, les indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, describiéndoles cada una de ellas y les explicó el momento oportuno para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición, les pregunte de manera individualizada a los imputados, en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, o se acogían al contenido del precepto constitucional, indicándoles que su silencio en nada los perjudica. De seguidas el imputado RONALD DE JESUS CANDELA RAMÍREZ, quién se identificó como quedo escrito, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 4-01-1993, titular de la cedula de identidad V.- Nº 25045345, de oficio obrero, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Mercedes Marín Zerpa (v) y Antonio Ramón Candela (v), residenciado en la Zona Industrial, Calle Libertador, casa Nº 001, al lado de una bodega que tiene por nombre casa de Chávez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 042471654430 perteneciente a mi novia Brenda, en su oportunidad manifestó “Que no deseaba declarar en la presente audiencia y que se acoge al precepto constitucional” Es todo. Continuando al ser preguntado el imputado José Gregorio Ramírez Guerrero, el mismo manifestó que si deseaba declarar en la presente audiencia. De inmediato el ciudadano Juez le indicó al alguacil que retirará de la sala al ciudadano Ronald de Jesús Candela Ramírez, a los fines que rinda declaración el imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, quién se identificó como queda escrito, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-1992, titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.142.755, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de José Gregorio Ramírez Albornoz (v) y Irma Guerrero García (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio la Floresta, calle principal, casa Nº 005, pasando Makro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-3797959, quién manifestó en su oportunidad “ Mi mama me mando a sacar el koala del cuarto, yo le dijo a ronald que me acompañe, el me dice vamos pues, saliendo de la casa, venían los funcionarios policiales quienes nos mandaron a parar, revisaron el koala y consiguieron 5 balas sin disparar y me preguntaban que donde estaba el gallo, yo le dije cual gallo, yo no tengo nada, pregunta de nuevo la arma, yo le dije que no sabía de ningún arma. De inmediato nos llevaron al comando policial, nos decían que habláramos del gallo, no les dije que no sabía de ningún gallo, entonces los funcionarios nos dijeron que nos iban a sembrar entonces droga y el arma de fuego por no querer hablar, Es todo………… Se deja constancia que la representante fiscal no realizó preguntas..A las preguntas de la Defensa el imputado entre otras cosas respondió.- Los hechos ocurrieron a las 11y 30 de la mañana a 12 del mediodía del día domingo. En el sitio había personas cerca de lugar donde nos detuvieron. No hubo más preguntas…Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al imputado……..Alegatos de la Defensa.- Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de sus defendidos, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: Esta defensa observa que de lo declarado por José Gregorio Ramírez Guerrero, se evidencia aunado con las actuaciones policiales, de cómo ocurrió la aprehensión de nuestros defendidos y extraña a esta defensa, que un procedimiento que fue practicado cerca del mediodía, los funcionarios no hallan realizado el mismo con testigos. Además José Gregorio admite que en el koala se encontraba 5 proyectiles y no la sustancia psicotrópica ni el arma a que hacen referencia las actas policiales, por lo que se deduce que fue una siembra de dicha sustancia y el arma. Cabe resaltar que nuestros defendidos son muchachitos, no presentan antecedentes penales y tomando en cuenta como esta la situación en las cárceles y la cantidad de droga que le sembraron, solicito que se le imponga a los mismos una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, la que el tribunal estime conveniente, es todo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…Siendo las (12:15) horas de la tarde del día de hoy 16 de septiembre del año 2012, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la pedregosa avenida principal específicamente en la entrada de los apartamentos de la Bubuqui II de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, comisión al mando SUPERVISOR AGREGADO (PM) JESUS MEZA EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL JEFE (PM) FERNANDEZ DANERI, OFICIAL AGREGADO (PM) JAVIER VILLALOBOS, OFICIAL AGREGADO (PM) ACERO DARWIN, OFICIAL (PM) GODOY EIVER a bordo de las unidades motorizadas M-647, M-643, M-582, cuando observamos dos ciudadanos a bordo de un vehiculo TIPO MOTO MARCA BERA MEDELO JAGUAR 200 CC DE COLOR ROJO quienes vestían para el momento el conductor una franela de color vinotinto, short de color blanco y portaba terciado un bolso de color negro y su acompañante (parrillero). vestía una chemis de color azul con morado y pantalón de color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una aptitud sospechosa intentando darse a la fuga al momento de interceptarlos tomaron una aptitud agresiva en contra de la comisión policial iniciando un forcejeo logrando someterlos sin lesionarlos motivado a la aptitud de los ciudadanos fue infructuoso la ubicación de algún testigo presencial ya que las personas que se encontraban cerca corrieron temiendo por su integridad física, igualmente las personas que iban a bordo de los vehículos que transitaban cerca aceleraban la marcha presuntamente por temor procediendo el OFICIAL JEFE (PM) FERNANDEZ DANERI, posteriormente a preguntarles a los ciudadanos, si ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, algún arma, objeto o sustancia que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo ambos que no tenían nada, posteriormente el jefe de la comisión designo al OFICIAL AGREGADO (PM) DARWIN ACERO para que les realizara una inspección personal por separado a ambos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar al conductor del vehiculo tipo moto no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se le realizo la inspección a un bolso de color negro con las siglas puma el cual portaba adherido y terciado el mismo a su cuerpo que al abrirlo se observo en uno de sus compartimientos UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES CONTENTIVO EN LA RECAMARA DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR MARCA CAVIM CALIBRE 38 MM DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA N° 0158-12, también 4 CARTUCHOS SIN PERCUTIR MARCA CAVIM CALIBRE 38MM DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA N° 0158-12, IGUALMENTE SE LE INCAUTO UNA (01) BOLSA DE PLASTICO TRANSPARENTE DENTRO DE LA MISMA 37 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA N° 0159-12, el mismo manifestó ser y llamarse JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-1992, Titular de la Cedula de Identidad V.- N° 20.142.755, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ALBORNOZ (V) Y IRMA GUERRERO GARCÍA (V), residenciado en el sector la pedregosa, barrio la floresta, calle principal, casa nº 005, pasando Makro, el vigía estado Mérida, teléfono 0416-3797959, igualmente al realizarle la inspección personal al otro ciudadano se le incauto dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón color rojo UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE COLRO AZUL CON BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) DESCRITA EN LA CADENA DE CUSTODIA N° 0160-12, el mismo manifestó ser y llamarse RONALD DE JESUS CANDELA RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 4-01-1993, Titular de la Cedula de Identidad V.- Nº 25045345, de oficio obrero, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de MERCEDES MARÍN ZERPA (V) Y ANTONIO RAMÓN CANDELA (V), residenciado en la zona industrial, calle libertador, casa Nº 001, al lado de una bodega que tiene por nombre casa de Chávez, el Vigía estado Mérida, teléfono 042471654430 perteneciente a mi novia Brenda. Motivo por el cual y las evidencias incautadas procedió el OFICIAL JEFE (PM) FERNANDEZ DANERY a informarles el día de hoy 16 de septiembre de 2012 a las 12:45 horas de la tarde que quedarían detenidos, posteriormente se les informo sobre sus derechos como imputados como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta Policial Nº 0632-12 de fecha 16 de Septiembre de 2012, donde consta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO Y RONALD DE JESUS CANDELA RAMÍREZCONTRERAS DANNY JOSE (folio 2) en la cual se describe las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados. 2.- Cadena de custodia N° 0158-12 UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES CONTENTIVO EN LA RECAMARA DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR MARCA CAVIM CALIBRE 38 MM Y 4 CARTUCHOS SIN PERCUTIR MARCA CAVIM CALIBRE 38MM DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2012 2012 (Folio 13). 3.- Cadena de custodia N° 0159-12 UNA (01) BOLSA DE PLASTICO TRANSPARENTE DENTRO DE LA MISMA 37 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) (Folio 14). 4.- Cadena de custodia N° 0160-12 pantalón color rojo UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) (Folio 15) 5.- Acta de Audiencia de Calificación en flagrancia de fecha 19 de septiembre de 2012 (Folio 24 al 27) 6.- Acta de investigación penal suscrita por el DETECTIVE MIGUEL BARRIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación el Vigía en fecha 17 de septiembre de 2012. 7.- Inspección N° 001563 de fecha 17 de septiembre de 2012 realizada por el DETECTIVE LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) Y MIGUEL BARRIOS (INVESTIGADOR) en la siguiente dirección: Sector el bosque, avenida 2, estacionamiento el Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. 8.- Inspección N° 001563 de fecha 17 de septiembre de 2012 realizada por el DETECTIVE LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) Y MIGUEL BARRIOS (INVESTIGADOR) en la siguiente dirección: Sector san marcos, vía la pedregosa, entrega al sector Bubuqui II, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida. 9.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-at-0414 realizada al arma y las municiones incautadas. 10.- Experticia química barrido realizada a las sustancias incautadas por el EXPERTO FARMACEUTICO-TOXICOLOGO DRA. ROSA DIAZ PEREZ arrojando como conclusión: al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO 06 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y al ciudadano RONALD JESUS CANDELA RAMIREZ 04 GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. 11.- Prueba toxicológica realizada a los imputados por la EXPERTO FARMACEUTICO-TOXICOLOGO DRA. ROSA DIAZ PEREZ arrojando como conclusión: AMBOS POSITIVO EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS PARA LA SUSTANCIA MARIHUANA.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO y RONALD DE JESUS CANDELA.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO se le incauto al momento de su aprehensión un bolso de color negro con las siglas puma el cual portaba adherido y terciado el mismo a su cuerpo que al abrirlo se observo en uno de sus compartimientos UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES CONTENTIVO EN LA RECAMARA DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR MARCA CAVIM CALIBRE 38 MM DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA N° 0158-12, también 4 CARTUCHOS SIN PERCUTIR MARCA CAVIM CALIBRE 38MM DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA N° 0158-12, IGUALMENTE SE LE INCAUTO UNA (01) BOLSA DE PLASTICO TRANSPARENTE DENTRO DE LA MISMA 37 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) DESCRITA EN CADENA DE CUSTODIA N° 0159-12, por lo que fue detenido de manera inmediata en flagrancia al imputado RONALD JESUS CANDELA RAMIREZ le fue incautado al momento de su detención en el bolsillo derecho de su pantalón color rojo UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) por lo cual también fue detenido, lo que en suma, hace presumir con fundamento que los ciudadanos aprehendidos, están incursos como autores del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-1992, titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.142.755, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de José Gregorio Ramírez Albornoz (v) y Irma Guerrero García (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio la Floresta, calle principal, casa Nº 005, pasando Makro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-3797959, por La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública. Y RONALD DE JESUS CANDELA RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 4-01-1993, titular de la cedula de identidad V.- Nº 25045345, de oficio obrero, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Mercedes Marín Zerpa (v) y Antonio Ramón Candela (v), residenciado en la Zona Industrial, calle libertador, casa Nº 001, al lado de una bodega que tiene por nombre casa de Chávez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 042471654430 perteneciente a mi novia Brenda, por La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación de fiadores), estima este juzgador, ambos imputados no presentan registro policiales; son menores de veintiún (21) años y además su aprehensión ocurrió sin testigos presénciales del procedimiento policial y no existe constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, Y RONALD DE JESUS CANDELA RAMÍREZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica no menor a 80 Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo antes descrito, El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, y los mismos deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Igualmente de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado una vez se materialice la medida de fiadores medida de presentaciones los días lunes, miércoles y viernes de cada semana y la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
III
Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-09-1992, titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.142.755, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de José Gregorio Ramírez Albornoz (v) y Irma Guerrero García (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Barrio la Floresta, calle principal, casa Nº 005, pasando Makro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-3797959, por La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública. Y RONALD DE JESUS CANDELA RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 4-01-1993, titular de la cedula de identidad V.- Nº 25045345, de oficio obrero, curso estudios hasta primer año de bachillerato, hijo de Mercedes Marín Zerpa (v) y Antonio Ramón Candela (v), residenciado en la Zona Industrial, calle libertador, casa Nº 001, al lado de una bodega que tiene por nombre casa de Chávez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 042471654430 perteneciente a mi novia Brenda, por La presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación de fiadores), estima este juzgador, ambos imputados no presentan registro policiales; son menores de veintiún (21) años y además su aprehensión ocurrió sin testigos presénciales del procedimiento policial y no existe constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO, Y RONALD DE JESUS CANDELA RAMÍREZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica no menor a 80 Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo antes descrito, El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, y los mismos deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Igualmente de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado una vez se materialice la medida de fiadores medida de presentaciones los días lunes, miércoles y viernes de cada semana y la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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