REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009041
ASUNTO : LP11-P-2012-009041
Se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, conociéndola en el día de hoy el Tribunal de Control Nº 02 por encontrarse de Guardia, por cuanto la Juez de la causa no dio audiencia por encontrarse en el Tribunal Móvil en la ciudad de Tovar estado Mérida, actividad pautada por el Tribunal Supremo de Justicia y Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS DANIEL RAMÍREZ AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.452, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1976, soltero, de oficio comerciante, HIJO MARIA DIOCELINA AGUIRRE (V) Y DE JOSÉ GONZALO RAMÍREZ CUEVAS (F), residenciado en el Sector Brisas de Onia, Calle 06 bis, casa número 134-a, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, grado de instrucción: Quinto año de bachillerato aprobado, teléfono: 0424-7356056 y EDWIN GERARDO FERNÁNDEZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.036, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-11-1980, soltero, hijo de Ana María Araujo(v) y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio El Carmen avenida 16, edificio Merenap mezzanina, apartamento conserjería, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani El Vigía; grado de instrucción: Segundo año de bachillerato aprobado, de oficio: comerciante, teléfono: 0414-7185342, por la comisión del delito precalificado de USO FRAUDULENTO DE EQUIPOS PARA TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 189 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, en perjuicio de la Empresa Mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA (DIRECTV). La ciudadana fiscal del Ministerio Publico explano el las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los investigados y Solicita: 1.- Se califique la aprehensión del imputado, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. 3.- Se imponga a los investigados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Es todo”. DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional a no declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente, Así mismo se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente les explique a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible para este tipo de delito, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos. Acto seguido ambos imputados se identificaron: JESÚS DANIEL RAMÍREZ AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.452, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1976, soltero, de oficio comerciante, hijo MARIA DIOCELINA AGUIRRE (V) Y DE JOSÉ GONZALO RAMÍREZ CUEVAS (F), residenciado en el Sector Brisas de Onia, Calle 06, casa número 134-A, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, grado de instrucción: Quinto año de bachillerato aprobado, teléfono: 0424-7356056 y expuso No quiero declarar. Se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. De seguidas, se hace pasar a la Sala de audiencias, al imputado EDWIN GERARDO FERNÁNDEZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.036, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-11-1980, soltero, hijo de Ana María Araujo(v) y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio El Carmen avenida 16, edificio Merenap piso mezzanina, apartamento conserjería, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani El Vigía; grado de instrucción: Segundo año de bachillerato aprobado, de oficio: comerciante, teléfono: 0414-7185342, quien al ser preguntado expuso No quiero declarar se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ LUÍS TORRES GUERRERO, Expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Aceptada como ha sido la defensa de los ciudadanos JESÚS DANIEL RAMÍREZ AGUIRRE Y EDWIN GERARDO FERNÁNDEZ ARAUJO, participo que ellos son propietarios de la empresa investigada, son personas que están íntimamente ligadas con las actividades comerciales de la empresa, gozan de buena reputación y de buena conducta, se comprobara mas adelante en el proceso de la investigación, se puede comentar la revisión de la causa, se puede visualizar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad clara y precisa de la cual se investiga a mis representados, visto que están detenidos, solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.” Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Denuncia realizada por el ciudadano CASTILLA VIELMA JOHNAN RENE analista de protección de la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA (DIRECTV) de fecha 25 de septiembre de 2012 (Folio 03); 2.- Registro de cadena de custodia N° 323-12 de fecha 25 de septiembre de 2012. (Folio 08). 3.- Acta de investigación policial suscrita por el INSPECTOR DIXON MEDINA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 10, 11, 12, 13 14). 4.- Inspección N° 01628 de fecha 25 de septiembre de 2012 realizada por el INSPECTOR DIXON MEDINA (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO) en la siguiente dirección: Barrio San Isidro, calle 10, entre avenida 17 y 18, local N° 17-59, inversiones Vigía Cable c.a., Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida (folio 15 y 16).5.- Registro de cadena de custodia N° 324-12 de fecha 25 de septiembre de 2012. (Folio 17). 6.- Registro de cadena de custodia N° 325-12 de fecha 25 de septiembre de 2012. (Folio 18). 7.- Reconocimiento legal N° 9700-230-at-0436 realizado a los objetos incautados cadena de custodia 325-12 por el EXPERTO ANGEL VALBUENA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía (folio 19). 8.- Reconocimiento legal N° 9700-230-at-0436 realizado a los objetos incautados cadena de custodia 324-12. Por el EXPERTO ANGEL VALBUENA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía (folio 20). 9.- Inspección N° 01629 de fecha 25 de septiembre de 2012 realizada por el INSPECTOR DIXON MEDINA (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO) en la siguiente dirección: Vía publica, Barrio San Isidro, avenida 10, entre avenida 17 y 18, específicamente frente a inversiones el Vigía cable, Municipio Alberto Adriani el Vigía estado Mérida (Folio 22). 10.- Registro de cadena de custodia n° 326-12 de fecha 25 de septiembre de 2012. (Folio 23). 11.- Inspección N° 01626 de fecha 25 de septiembre de 2012 realizada por el INSPECTOR DIXON MEDINA (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO) en la siguiente dirección: Barrio Carlos Andrés Pérez, Sector Brisas de Onia, calle 6 bis, casa numero 13-4ª, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida (folio 24 y 25). 12.- Registro de cadena de custodia N° 327-12 de fecha 25 de septiembre de 2012. (Folio 26) 13.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-at-0434 de fecha 25 de septiembre de 2012 realizado a los objetos incautados por el EXPERTO DETECTIVE LUIS SANCHEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía. (Folio 27). 14.- Acta de entrevista a la ciudadana MARIA YANETH PABON PINZON (folio 33). 15.- Acta de entrevista al ciudadano ZAMBRANO ARCANGEL ELIFONSO ANTONIO (folio 34). 16.- Acta de entrevista al ciudadano CASTILLA VIELMA JOHNAN RENE de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 35 y 36). 17.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-298 realizada por el INSPECTOR JOSE ROJAS adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía al vehiculo retenido (folio 38). 18.- Acta de audiencia de presentación de imputado (folios 55, 56, 57 y 58).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados JESÚS DANIEL RAMÍREZ AGUIRRE y EDWIN GERARDO FERNÁNDEZ ARAUJO por el delito de USO FRAUDULENTO DE EQUIPOS PARA TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 189 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, en perjuicio de la Empresa Mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA (DIRECTV).
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ambos imputados fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación el Vigía cometiendo la acción delictiva (RETRANSMISION ILEGAL DE LA SEÑAL DE LA EMPRESA MERCANTIL GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA (DIRECTV). y además al momento de su aprehensión se lograron incautar herramientas y equipos con los cuales se realizo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son autores del hecho y del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESÚS DANIEL RAMÍREZ AGUIRRE y EDWIN GERARDO FERNÁNDEZ ARAUJO. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito imputado, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos JESÚS DANIEL RAMÍREZ AGUIRRE y EDWIN GERARDO FERNÁNDEZ ARAUJO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JESÚS DANIEL RAMÍREZ AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.452, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1976, soltero, de oficio comerciante, HIJO MARIA DIOCELINA AGUIRRE (V) Y DE JOSÉ GONZALO RAMÍREZ CUEVAS (F), residenciado en el Sector Brisas de Onia, Calle 06 bis, casa número 134-a, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, grado de instrucción: Quinto año de bachillerato aprobado, teléfono: 0424-7356056 y EDWIN GERARDO FERNÁNDEZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.036, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-11-1980, soltero, hijo de Ana María Araujo(v) y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio El Carmen avenida 16, edificio Merenap mezzanina, apartamento conserjería, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani El Vigía; grado de instrucción: Segundo año de bachillerato aprobado, de oficio: comerciante, teléfono: 0414-7185342, por la comisión del delito precalificado de USO FRAUDULENTO DE EQUIPOS PARA TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 189 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, en perjuicio de la Empresa Mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA (DIRECTV). SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados en este acto por el investigado. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere a la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30) DÌAS, a tales efectos líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. EDIT MARBELLA GARCIA
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