REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001052
ASUNTO : LP11-P-2011-001052


Visto el escrito formulado por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 01 de junio del 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo son: Denuncia interpuesta por la ciudadana MARYURI SANCHEZ GARCIA en fecha 28 de Marzo del 2011, ante la Fiscalia del Ministerio Publico, quien expuso: “Hechos realizados por los ciudadanos JOSE MOISES PEREIRA Y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA, ya que por ser ella una ciudadana que trabaja por el pueblo y su bienestar social; es victima de estos señores ante sus actos de amedrentamiento, acosos y amenazas en su contra, el ciudadano JOSE MOISES PEREIRA en fecha 21 de marzo del 2011, a las 9:00 PM en la oficina de Participación ciudadana Fundacomunal en el municipio obispo ramos de lora, el en plena reunión empezó a mandarle mensajes en los cuales me escribía lo siguiente “invitándome a salir que si ya se había divorciado para que saliera con el a jugar un quintico”. “Es bueno comer en restauran de vez en cuando”. “que es bueno comer por fuera de vez en cuando”. Que es bueno comer en otro restauran porque de repente se consigue otro restauran que le cumpla todas las exigencias eso fue a su móvil celular por lo que ella contesto, que a ella no le gusta comer por fuera que era conforme con la comida de su casa”. Señala la victima de igual forma que en las reuniones que hacen entre el ciudadano alcalde y el señor MIGUEL ZAMBRANO, quien es Director Municipal de Educación en Obispo Ramos de Lora, que los mismos la difaman y en vista de todas estas irregularidades se ve en la necesidad de actuar por eso yo exige que como mujer y madre se le respete…”

II
RAZONES DEHECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 01 al 31 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima MARYURI SANCHEZ GARCIA “Hechos realizados por los ciudadanos JOSE MOISES PEREIRA Y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA, ya que por ser ella una ciudadana que trabaja por el pueblo y su bienestar social; es victima de estos señores ante sus actos de amedrentamiento, acosos y amenazas en su contra, el ciudadano JOSE MOISES PEREIRA en fecha 21 de marzo del 2011, a las 9:00 PM en la oficina de Participación ciudadana Fundacomunal en el municipio obispo ramos de lora, el en plena reunión empezó a mandarle mensajes en los cuales me escribía lo siguiente “invitándome a salir que si ya se había divorciado para que saliera con el a jugar un quintico”. “Es bueno comer en restauran de vez en cuando”. “que es bueno comer por fuera de vez en cuando”. Que es bueno comer en otro restauran porque de repente se consigue otro restauran que le cumpla todas las exigencias eso fue a su móvil celular por lo que ella contesto, que a ella no le gusta comer por fuera que era conforme con la comida de su casa”. Señala la victima de igual forma que en las reuniones que hacen entre el ciudadano alcalde y el señor MIGUEL ZAMBRANO, quien es Director Municipal de Educación en Obispo Ramos de Lora, que los mismos la difaman y en vista de todas estas irregularidades se ve en la necesidad de actuar por eso yo exige que como mujer y madre se le respete…”

Acción ilícita tipificada como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 numeral 2. Sin embargo observa quien decide hasta la presente fecha solo se tiene el dicho de la victima en relación con el delito denunciado y no consta en las actas que conforman el presente expediente que los hechos denunciados se hayan suscitado y no hay manera de verificar que efectivamente estos actos se realizaron nuevamente en su contra. En consecuencia ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien decide que el solo dicho de la victima sin poner en duda lo manifestado por ella no es suficiente para determinar la responsabilidad de los ciudadanos JOSE MOISES PEREIRA Y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.


Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos JOSE MOISES PEREIRA Y MIGUEL ANGEL ZAMBRANO PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.914.005 V-13.281.116, Domiciliados en Urb. Los Rosales, Calle 3, Casa 3-21, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo ramos de Lora, Estado Mérida, Teléfono 0426-3773360 y 0275-5166280 y Santa Elena de Arenales, Urb. San José, Casa N° 1-18, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO se acuerda el cese de las medidas de protección. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA