REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000384
ASUNTO : LP11-P-2012-000384


Visto el escrito formulado por la Abg. JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 30 de agosto del 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo son: Denuncia interpuesta por la ciudadana MIYMAR ZAMBRANO CONTRERAS en fecha 26 de Noviembre del 2011, ante la Estación Policial N° 12 el Vigía Estado Mérida, quien expuso: “Que el ciudadano JOHAN ALEXANDER SALCEDO MAYORA, quien es su exconcubino, el día 26 de noviembre del 2011, aproximadamente a las 4:00 p.m. cuando ella se encontraba en la casa de una amiga, llego y la mando a llamar, cuando la victima salio y estaba abriendo la puerta de su casa, esta la agarro fuertemente por el cuello tratando de ahorcarla, el niño al ver esto agarro un bate y le dio dos batazos para que soltara a la victima, la victima como pudo se metió a la vivienda y le dijo que iba a llamar a la policía, fue en ese momento cuando el mencionado ciudadano se monto en una moto y se fue…”

II
RAZONES DEHECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 01 al 18 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Expone la victima MIYMAR ZAMBRANO CONTRERAS en su denuncia los siguientes hechos “Que el ciudadano JOHAN ALEXANDER SALCEDO MAYORA, quien es su exconcubino, el día 26 de noviembre del 2011, aproximadamente a las 4:00 p.m. cuando ella se encontraba en la casa de una amiga, llego y la mando a llamar, cuando la victima salio y estaba abriendo la puerta de su casa, esta la agarro fuertemente por el cuello tratando de ahorcarla, el niño al ver esto agarro un bate y le dio dos batazos para que soltara a la victima, la victima como pudo se metió a la vivienda y le dijo que iba a llamar a la policía, fue en ese momento cuando el mencionado ciudadano se monto en una moto y se fue…”

Acción ilícita tipificada como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 4. Sin embargo observa quien decide hasta la presente fecha solo se tiene el dicho de la victima en relación con el delito denunciado y no consta en las actas que conforman el presente expediente que los hechos denunciados se hayan suscitado y no hay manera de verificar que efectivamente estos actos se realizaron nuevamente en su contra. En consecuencia ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien decide que el solo dicho de la victima sin poner en duda lo manifestado por ella no es suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano JOHAN ALEXANDER SALCEDO MAYORA AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.


Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER SALCEDO MAYORA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedulas de Identidad N° V-17.958.258, Domiciliado en Sector la Blanca, Casa sin numero, cerca de la iglesia del sector, Calle principal, el Vigia Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO se acuerda el cese de las medidas de protección a la victima y presentación de imputado TERCERO: Notifíquese a las partes, solo en caso de no haber aportado las partes u defensores el lugar de su notificación o que haya sido infructuosa la notificación personal; se procederá a la notificación conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA