REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008451
ASUNTO : LP11-P-2012-008451


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER DELGADO LARIOS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.721.392, de años de edad 33 años de edad, natural del Guayabo, Etado Zulaia, de profesión u oficio albañil , grado de instrucción sexto grado, nacido en fecha 23-09-78, hijo de Juan de Dios Delgado (f) y Zara Larios (f), estado civil soltero, residenciado en Los Pozones, sector La Florida, teléfono 0424-7334845, El Vigía Estado Mérida, compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15.4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO PRADO JIMÉNEZ, quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano ENDER DELGADO LARIOS, fue aprehendido en flagrancia según se desprende de las actuaciones, razones por las cuales dicha Representación Fiscal, considera que se está en presencia de la presunta comisión del delito que precalificó de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Lisbeth Coromoto Prado Jiménez, en consecuencia, solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga al imputado Trejo, el imputado ENDER DELGADO LARIOS, Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, prohibición de ingesta de bebida alcohólica, todo ello previsto en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se decrete el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. 6) Se le escuche declaración a la víctima sobre los hechos suscitados. Es todo. Imposición de los derechos del imputado. Acto seguido, quien decide se dirigió al imputado explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y las calificaciones jurídicas dadas a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Asimismo, procedi a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales motivaron su aprehensión, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuales de esas medidas, son procedentes en este caso y la oportunidad que tiene para acogerse a ellas. Le pregunte al imputado si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quedando identificado como: ENDER DELGADO LARIOS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V- N° 16.721.392, de años de edad 33 años de edad, natural del Guayabo, Etado Zulia, de profesión u oficio albañil , grado de instrucción sexto grado, nacido en fecha 23-09-78, hijo de Juan de Dios Delgado (f) y Zara Larios (f), estado civil soltero, residenciado en Los Pozones, sector La Florida, teléfono 0424-7334845, El Vigía Estado Mérida, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó; “No deseo declarar. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana LISBETH COROMOTO PRADO JIMÉNEZ, expuso: No quiero que llegue este a mayores, si ya no se puede convivir ya no se puede, si el me pego en la parte del ojo, ya lo que se ve es que no se puede convivir mas, yo no quiero que a el se le condene, y que cada quien siga por su lado. El llegó borracho, comenzamos a intercambiar palabras, fue en ese momento que me pego el me dijo que no llamara a nadie, yo espere que el se durmiera y fue cuando hice la denuncia. Es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Existe una denuncia, esperamos en realidad que lo que esta manifestando la señora en el día de hoy sea cierto, para que el ciudadano sea presentado en el día de hoy, hay circunstancias en que las victimas se aprovecha para denunciar situaciones que no se han dado, para que la persona salga del hogar, espero que esto no sea lo ocurrido en este caso, la fiscal esta solicitando la salida del señor del hogar, el señor me ha manifestado que qué va a pasar con sus hijos, aun cuando no es materia de nosotros, eso es materia de protección, el Ministerio Público que esta dando una precalificación por violencia física, el informe dice que no se le observa lesiones, que posee una tensión en el ojo, no sabemos si fue producto de una lesión ocasionada por el ciudadano, no sabemos si fue que ella se cayo, estamos en la etapa de investigación lo cual le corresponderá al Ministerio Público investigar para determinar si los hechos ocurrieron o no de esta manera, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 30 días. Esta defensa presentara en su oportunidad una constancia de residencia del ciudadano. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL N° 0573-12 DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano ENDER DELGADO LARIOS; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA LISBETH COROMOTO PRADO JIMÉNEZ DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 (Folio 05). 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO REALIZADO A LA VICTIMA REALIZADO POR LA DRA. MAIRENE BERMUDEZ ADSCRITA AL HOSPITAL II EL VIGIA EN FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2012 (Folio 08); 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (Folio 19, 20, 21 y 22).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER DELGADO LARIOS, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO PRADO JIMÉNEZ. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia física Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano ENDER DELGADO LARIOS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado ENDER DELGADO LARIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad V16.721.392, de años de edad 33 años de edad, natural del Guayabo, Etado Zulaia, de profesión u oficio albañil , grado de instrucción sexto grado, nacido en fecha 23-09-78, hijo de Juan de Dios Delgado (f) y Zara Larios (f), estado civil soltero, residenciado en Los Pozones, sector La Florida, teléfono 0424-7334845, El Vigía Estado Mérida, compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15.4 ejusdem, en perjuicio de la LISBETH COROMOTO PRADO JIMÉNEZ. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, acuerda lo solicitado por la representante fiscal, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las medidas de protección y seguridad a la victima y su entorno familiar previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 3, 5, 6 y 13. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MANRIQUE PORRAS.