REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 30 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009067
ASUNTO : LP11-P-2012-009067


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano como FREDIS MOISÉS PÉREZ PADILLA,venezolano, natural de la Cincelejo Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.205.973, grado de instrucción 5to grado primaria, mayor de edad, de 52 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-11-1959, residenciado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO ACUÑA, quién quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano FREDIS MOISÉS PÉREZ PADILLA, continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISETH COROMOTO ACUÑA ARELLANO. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDIS MOISÉS PÉREZ PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- La aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. 3.-Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, por ante la sede de este circuito cada treinta (30) días o con la periodicidad que estime el tribunal y la prohibición de la ingesta alcohólica, por sentirse la victima en constante peligro por las múltiples adicciones del ciudadano. Asimismo se acuerden medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de realizar actos de acoso contra la victima, no acercarse a la misma y realizar actos intimidatorios por si mismo o por terceras personas en su contra. Consignó actuaciones fiscales constantes de dieciséis (16) folios útiles. No expuso más. Declaración del imputado. Seguidamente le informe al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, de igual forma se le informo acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta 6.078 de fecha 15 junio de 2012 (Vigencia anticipada), para lo cual este manifestó que entendió la explicación del contenido de las medidas alternas que le fue explicado. Acto seguido el imputado dijo ser y llamarse FREDIS MOISÉS PÉREZ PADILLA, venezolano, natural de la Cincelejo Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.205.973, grado de instrucción 5to grado primaria, mayor de edad, de 52 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-11-1959, residenciado en:***** teléfono ******. Posteriormente pregunte al imputado si quería declarar, manifestando el mismo que “No desea declarar” y se acoge al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima Jacqueline Quintero Zambrano, quien expuso: “Yo lo denuncie porque esa noche el llegó tomado, me trato de de prostituta, se metió con mi mama, nos dijo que no teníamos derecho de estar ahí, luego me pare del mueble, le dijo a mi mama que no me quería ver mas en la casa, yo me encerré en el baño, me estaba gritando, siempre arremete verbalmente contra mi, me dice que soy una pobre limpia, mis hijos se hacen los dormidos para no oír los problemas, mi mama se encerró en el cuarto, al siguiente día le pregunte si se acordaba de lo que había hecho la noche anterior y me dijo que si, que el tenia dinero para pagar abogados en caso de problemas, no es la primera vez que esto me pasa con él, solo quiero que se me resguarde mi integridad y la de mis hijos, el es muy vengativo, siempre llega borracho”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada Jenny Carolina Caro León, quien expuso: “Esta defensa Técnica se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscalía”. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano FREDIS MOISÉS PÉREZ PADILLA; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA CIUDADANA LISETH COROMOTO ACUÑA (Folio 05). 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARIA YELIBETH PEREZ ACUÑA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (FOLIO 06); 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (Folio 17 al 22).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO ACUÑA ARELLANO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDIS MOISÉS PÉREZ PADILLA, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana I LISETH COROMOTO ACUÑA ARELLANO. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Acoso u Hostigamiento tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (08 a 20 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano FREDIS MOISÉS PÉREZ PADILLA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado FREDIS MOISÉS PÉREZ PADILLA,venezolano, natural de la Cincelejo Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.205.973, grado de instrucción 5to grado primaria, mayor de edad, de 52 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-11-1959, residenciado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO ACUÑA, quién quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano FREDIS MOISÉS PÉREZ PADILLA, continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISETH COROMOTO ACUÑA ARELLANO, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente D. K. V. R. (identidad omitida). SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, acuerda lo solicitado por la representante fiscal, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. KHARYNELL OROZCO GUTIERREZ.