REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008486
ASUNTO : LP11-P-2012-008486


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séxta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 20142102, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1991, soltero, de oficio estudiante, bachiller, hijo de Hernando Alfonso Chaparro (v) y Ingrid Lorena Gómez Alvarado (v), residenciado en el Sector Caño Seco II, calle 4, casa Nº 30, por donde queda la Universidad, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 02758816791 y 04161785468, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano LÁZARO VELÁSQUEZ ESNOR ENRIQUE. Explano el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 02-9-2012, que llevaron a la aprehensión del investigado Frank Alfonso Chaparro Gómez, precalificando en razón de tales hechos el delito como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LÁZARO VELÁSQUEZ ESNOR ENRIQUE, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas Solicita: 1.- Se califique la aprehensión del imputado, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado, Medida Cautelar, consistente en presentaciones por ante este Tribunal. Es todo. Declaración del imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial mencionado. Acto seguido e impuesto de los derechos y garantías, sin juramento, el ciudadano Juez le indicó al imputado que se identificara, quien manifestó ser y llamarse como: FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 20142102, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1991, soltero, de oficio estudiante, bachiller, hijo de Hernando Alfonso Chaparro (v) y Ingrid Lorena Gómez Alvarado (v), residenciado en el Sector Caño Seco II, calle 4, casa Nº 30, por donde queda la Universidad, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 02758816791 y 04161785468, quién al ser preguntado si desea declarar respondió: “que no deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional” Es todo

SEGUNDO
MOTIVACION
I

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº SIP 270 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 (Folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ POR EL DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2012. (Folio 03). 3.- COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO MOTO Y CONSTANCIA PROVISIONAL DE LA POLIZA R.C.V. (Folio 04 y 05). 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO LÁZARO VELÁSQUEZ ESNOR ENRIQUE.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al verificar que el vehiculo tipo Moto que conducía el ciudadano FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ se encontraba solicitada por la sub.-delegación del C.I.C.P.C-Caja Seca Edo. Zulia según caso N° J-686962 de fecha 12 de Julio del 2012 según causa N° 24F21-573-12, por el delito de Robo de vehiculo Automotor; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (Presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito imputado, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.

III

se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado FRANK ALFONSO CHAPARRO GÓMEZ de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº 20142102, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-01-1991, soltero, de oficio estudiante, bachiller, hijo de Hernando Alfonso Chaparro (v) y Ingrid Lorena Gómez Alvarado (v), residenciado en el Sector Caño Seco II, calle 4, casa Nº 30, por donde queda la Universidad, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 02758816791 y 04161785468, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano LÁZARO VELÁSQUEZ ESNOR ENRIQUE. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados en este acto por el investigado. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere a la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) DÌAS, a tales efectos líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA