REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007457
ASUNTO : LP11-P-2012-007457
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por las abogadas TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS, y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Octava y Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Julio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YLDA DEL VALLE PUENTES HUIZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la adolescente HUIZA SANCHEZ ANGELA MARGREY, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 11/09/2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, la adolescente HUIZA SANCHEZ ANGELA MARGREY, se encontraba en casa de una tía, cuando su prima la ciudadana YLDA DEL VALLE PUENTES HUIZA la insulto porque ella estaba revisando un maletín, para luego agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 11/09/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de UN (01) AÑO, según lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YLDA DEL VALLE PUENTES HUIZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de la adolescente HUIZA SANCHEZ ANGELA MARGREY, antes identificada. Notifíquese a las partes, inclusive a la Defensa Pública. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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