REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008710
ASUNTO : LP11-P-2012-008710
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
CIRO ANTONIO GARCÍA SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.519.706, de 58 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio jubilado del Ministerio de Educación, de estado civil casado, nacido en fecha 30-06-1954, hijo de Aben Garcia (f) y Angela Salas (f), estado civil soltero, residenciado en la Bubuqí III, bloque 15, apto 03-04 edificio 02, teléfono 0275-8816504, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esther María Cardozo Villasmil;
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según denuncia de fecha 12/09/2012 de la víctima Esther María Cardozo Villasmil, en la cual expone: “Yo denuncio que el día de hoy miércoles 12/06/2012 le llegó una citación de parte de la Sindicatura al señor CIRO GARCIA ya que hemos tenido inconvenientes con la parte del estacionamiento, después de que le hacen entrega de la citación el funcionario se retira, este señor CIRO GARCÍA, salió con un bate amenazarme con golpearme y a mi hijo de nombre JOSÉ DAVID PADILLA CARDOZO, y este señor nos gritaba “Te voy a matar maldita a batazas salga los voy a matar les juro que los voy a matar, yo tengo con ese puesto 30 años y antes que me lo quites te mato ”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía:
1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Género de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 y 94 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en sus numerales 5 y 6. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 presentación cada treinta (30) días.
El imputado CIRO ANTONIO GARCÍA SALAS, manifestó querer declarar, señalando que era falso lo que decía la ciudadana víctima Esther María Cardozo Villasmil; que el se sentía el agraviado, que en ningún momento la amenazo.
La Defensa Privada expuso, en nombre y representación de mi defendido, debo decir, en primer lugar, como bien lo dice la victima y el acusado el día de hoy, es un problema por un puesto de estacionamiento, se ha ido a la policía, esta ahorita por la Sindicatura, como segundo punto, oímos a nuestro protegido jurídico, manifestar que en presencia de dos funcionarios policiales el le señaló a los mimos que el adolescente se estaba metiendo con él, le dijo unas palabras al hijo de la señora, pero en ningún momento estaba la señora presente. De eso hay suficientes testigos, había personas presentes, es decir, directamente no hubo amenazas hacia la señora. Rechazo la calificación jurídica de la fiscalía del delito de amenaza. La señora trata de involucrar a mi defendido. Lo denuncia para que lo metan preso. No estamos en presencia del delito de amenaza, debería averiguarse en relación a las amenazas del hijo. Estamos en etapa de investigación, promoveremos a los testigos que se encontraban presentes. En consecuencia, solicito una libertad plena para mi defendido, lo dejo a consideración del Tribunal.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano CIRO ANTONIO GARCÍA SALAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARÍA CARDOZO VILLASMIL. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de AMENAZA, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad amenazó en varias oportunidades a la víctima.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARÍA CARDOZO VILLASMIL, presuntamente realizado por el ciudadano CIRO ANTONIO GARCÍA SALAS, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0617-12 de fecha 13/09/2012 suscrita por los funcionarios Oficial Agregado JOENNY FIGUERA y Oficial (P.M.) ANTONIO HERNÁNDEZ, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado CIRO ANTONIO GARCÍA SALAS.
2.- Ampliación de Denuncia de fecha 12/09/2012, formulada por la ciudadana ESTHER MARÍA CARDOZO VILLASMIL, en la cual expone la forma como fue amenazada de perder su vida y a su hijo, por el ciudadano CIRO ANTONIO GARCÍA SALAS.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano CIRO ANTONIO GARCÍA SALAS, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone las medidas cautelares prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado CIRO ANTONIO GARCÍA SALAS, antes identificado, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARÍA CARDOZO VILLASMIL; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
El Secretario
Abg. JANALY DANIELA MORENO
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