REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001235
ASUNTO : LP11-P-2010-001235
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 313 numeral 8º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 Eiusdem, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ ALIRIO GARCÍA ROJAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.243, soltero, fecha de nacimiento 15-04-84 profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Alirio García (v) Maritza Rojas (v) domiciliado en la Sector la Candelaria, vía La Palmita, casa sin número, casa pintada de blanco con rosado, fundo Amaya, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de El Orden Público.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 31/05/2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, en compañía de dos testigos, se constituyó en comisión en la residencia del imputado José Alirio García Rojas, ubicada en el sector La Palmita, Barrio La Candelaria, calle Principal, casa sin nomenclatura municipal, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la finalidad de incauta Armas de Fuego, en donde encontraron dentro de la habitación del lado derecho, la cual sirve como deposito, sobre el piso, apoyada en la esquina anterior derecha y cubierta parcialmente por prendas de vestir: Un (01) arma de fuego denominada escopeta cañón largo, calibre 28, marca Beretta, serial 3432, con pasamano y culata fija de manera labrada de color marrón, con su respectiva cinta de color negro para portarla, por lo que dicho ciudadano fue detenido e impuesto de sus derechos, puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 eiusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ ALIRIO GARCÍA ROJAS, el cual constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de El Orden Público, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JOSÉ ALIRIO GARCÍA ROJAS, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal representando a la víctima no se opone, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de El Orden Público, tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSÉ ALIRIO GARCÍA ROJAS; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de El Orden Público; por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No portar armas de fuego; 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos, en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO GARCÍA ROJAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.243, soltero, fecha de nacimiento 15-04-84 profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Alirio García (v) Maritza Rojas (v) domiciliado en la Sector la Candelaria, vía La Palmita, casa sin número, casa pintada de blanco con rosado, fundo Amaya, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de El Orden Público, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 18/09/2012. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 45, 46, 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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