REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004945
ASUNTO : LP11-P-2012-004945

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ANTONIO RAMÓN CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-495.803, de 76 años de edad, militar jubilado, residenciado en el Sector La Florida, vía principal, casa S/N, frente al Templo Evangélico, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de GLORIA JOSEFINA VILLARREAL CARRILLO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 11.224.025, soltera, oficios del hogar, domiciliada en Sector La Florida, vía principal, casa s/n, frente a la Iglesia Evangélica, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 09/09/2007, compareció, por ante la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, la ciudadana GLORIA JOSEFINA VILLARREAL CARRILLO, a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi exmarido porque el día de hoy 09/09/2007, se la paso persiguiéndome, yo iba a entrar a mi casa y no pude hacerlo porque mi hija me llamo por teléfono y me dijo que el papa me estaba persiguiéndome y que el cargaba una escopeta dentro del carro, porque las intenciones de él es matarme, él toda la vida me ha agredido y se mete por la parte trasera de la casa a vigilarme y dice que yo me tengo que salir de esa casa porque no es mía …”,hechos que podrían encuadrarse en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 09/09/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que los delitos establece una pena de prisión de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES y de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, de lo anterior se observa que el delito que impone mayor pena es el delito de AMENAZA, razón por la cual será tomado dicho delito a los fines del calculo de la prescripción penal, siendo el termino medio de la pena prevista es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ANTONIO RAMÓN CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-495.803, de 76 años de edad, militar jubilado, residenciado en el Sector La Florida, vía principal, casa S/N, frente al Templo Evangélico, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de GLORIA JOSEFINA VILLARREAL CARRILLO, antes identificada. Notifíquese a las partes, inclusive a la Defensa Pública. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:


ABG. JANALY DANIELA MORENO