REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000021
ASUNTO : LJ11-P-2002-000021
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 313 numeral 8º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 Eiusdem, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.398.794, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 27/04/1969, de 43 años de edad, hijo de Yolanda Margarita Moran y Cesar Rodríguez, soltero, de profesión conductor, residenciado en: Sector El Estero, esquina Caliente, vía Cuatro Esquinas, diagonal a la iglesia Evangélica, casa sin numero, Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7329773, o en la Parcela La Palma, aporto teléfono 0426-2284117 pertenece a mi cuñada de nombre Margarita; por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Antonio Jesús Zambrano Contreras, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en contra de El Orden Público.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El hecho objeto del proceso ocurrió el día 26/08/2001, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche en el Barrio La Blanca, calle 4 en el local comercial “Licorería Occidente”, cuando el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MORAN en estado de embriaguez y en presencia de todas las personas que se encontraban en el lugar, entre ellos los esposos PERNIA LOPEZ; EUDRY MAURREA y LEVI LEONARDO MARQUEZ, sacó un arma de fuego tipo pistola, calibre 32, automática 7.65, marca LLAMA MICROMA 32 niquelada de fabricación española y sin mediar palabras apuntó directamente al adolescente ANTONIO DE JESÚS BARRIOS de 16 años de edad y el resto de las personas intimidados por esta acción algunos se tiraron al piso hasta que otra persona fue a dar parte a la policía mas cercana mientras el imputado en comento huía del lugar para ser aprehendido a pocos metros del sitio del suceso con el arma incriminada, de la cual no pudo presentar ni factura de compra ni el respectivo porte ilícito de la misma.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 eiusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MORAN, los cuales constituyen los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Antonio Jesús Zambrano Contreras, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en contra de El Orden Público, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MORAN, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora publica, y visto que la Representación Fiscal representando a la víctima no se opone, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso son AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Antonio Jesús Zambrano Contreras, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en contra de El Orden Público, tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MORAN; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Antonio Jesús Zambrano Contreras, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en contra de El Orden Público; por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- No realizar actos violentos en contra de la víctima; 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos, en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.398.794, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 27/04/1969, de 43 años de edad, hijo de Yolanda Margarita Moran y Cesar Rodríguez, soltero, de profesión conductor, residenciado en: Sector El Estero, esquina Caliente, vía Cuatro Esquinas, diagonal a la iglesia Evangélica, casa sin numero, Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7329773, o en la Parcela La Palma, aporto teléfono 0426-2284117 pertenece a mi cuñada de nombre Margarita; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Antonio Jesús Zambrano Contreras, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en contra de El Orden Público, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 24/09/2012. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 45, 46, 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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