REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004829
ASUNTO : LP11-P-2012-004829

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ENRIQUE REVEROL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.820, soltero comerciante, residenciado en Calle Principal del Barrio 12 de Octubre, casa Nº 12-61, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de RAMIREZ ENRIQUE JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.092.132, de 57 años de edad, residenciado en Caño Seco IV calle Principal Nº 19, casa 57, El Vigía, Estado Mérida, y MERCEDES ARAQUE GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.190, soltera, estudiante, residenciada en calle Principal del Barrio Esperanza Bolivariana, casa S/N, parte baja, Vía Onia, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 24/05/2008, se inicia la presente investigación, a través de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, Estado Mérida, Sector Panamericano, quien se identifico como C/2do GREGORIO MARQUEZ, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándose de servicio fue comisionado para trasladarse hacia la carretera panamericana con entrada al Barrio La Esperanza Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, para verificar un hecho vial, al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas…” mediante señalan como víctima al ciudadano RAMIREZ ENRIQUE JOSE, según reconocimiento médico legal amerita 8 días de curación; MERCEDES ARAQUE GUTIERREZ, según reconocimiento médico legal amerita 45 días de curación hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 24/05/2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ENRIQUE REVEROL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.820, soltero comerciante, residenciado en Calle Principal del Barrio 12 de Octubre, casa Nº 12-61, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de RAMIREZ ENRIQUE JOSE y MERCEDES ARAQUE GUTIERREZ, antes identificados. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. JANALY DANIELA MORENO