REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004898
ASUNTO : LP11-P-2012-004898
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de JOHAN BRESLY SULBARAN, venezolano, sin cédula de identidad, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 31/05/2001, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, un funcionario, dejando constancias entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha se recibió llamada telefónica efectuada por la Agente Policial GLADIS DÍAZ de guardia en el Hospital Tipo II de esta ciudad informando sobre el ingreso a dicho centro de un ciudadano aun no identificado, presentando una herida de bala a nivel de la región paranasal, ocasionada por causas no determinadas y auto desconocido, así mismo se trasladó una unidad a dicho hospital donde la funcionaria de guardia nos informó que el ciudadano lesionado respondía al nombre de JOHAN BRESLY SULBARAN, apodado “EL Munrra”, así mismo sostuvimos entrevista con el médico de guardia Dr. Villalobos, quien atendió al ciudadano lesionado en el momento de su ingreso, expresándonos que el mismo presentó herida producida por un arma de fuego en la región paranasal izquierda y salida en el mismo lado, y que presentaba cierta hemorragia pero que su estado era estable, y que en vista de que no se encontraba el otorrino fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes, así mismo nos dirigimos al lugar donde ocurrieron los hechos manifestando los vecinos que el ciudadano lesionado se encontraba en el sector con unos amigos cuando llegaron unos sujetos a bordo de un vehículo malibu color blanco y al pasar por el lugar efectuaron varios disparos contra el mismo …”, hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito,
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 31/05/2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAZ DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de JOHAN BRESLY SULBARAN, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. JANALY DANIELA MORENO
|