REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005193
ASUNTO : LP11-P-2012-005193

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA: ABG. JANALY DANIELA MORENO


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSAN IDENNE COLINA
VICTIMA: ERNESTO LUIS RAMIREZ DURAN
DEFENSA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y
DEFENSA PUBLICA: CARMEN ELENA OJEDA

ACUSADOS:

1.- YILVER ANTONIO VARGAS VILLARREAL, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V- 20.751.002, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/04/1990, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Orlando Vargas (v) y de Anacelis Villarreal (v), domiciliado en Nueva Bolivia, Urbanización Las Casitas, calle 1 al lado de la Carpintería de Eddy, casa de rejas blancas, al frente de una plaza detrás Lácteos Los Andes, del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia articulo 83 del Código Penal en calidad de cómplice no necesario en perjuicio del ciudadano Ernesto Luís Ramírez Duran.


2.- EDGAR ALEXANDER PACHECO GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- 19.363.771, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-02-1989, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ledy Gutiérrez (v) y de Edgar Pacheco (v), domiciliado en Palo Negro Casa Nº 2-25, vía base Aérea Libertador, Maracay, estado Aragua, y en Nueva Bolivia, por la calle del Estadio, casa color rosada, teléfono 0271-7721278 y 0424-7112116; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en calidad de autor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano Ernesto Luís Ramírez Duran.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el primero de los nombrados en calidad de cómplice no necesario y el segundo en calidad de autor.

Este Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO II

HECHOS
La Representación Fiscal le atribuye a los acusados los siguientes hechos, según acta policial de fecha 21-05-2012 los servidores públicos: OFICIAL (PM) ALVARADO YORJANIS. OFICIAL (PM) CEDEÑO JIMENEZ JHONANTAN ANTONIO y OFICIAL (P.M.) BASTlDAS ALBERT. Pertenecientes a la brigada motorizada de la Estación Policial N° 17, Nueva Bolivia del Estado Mérida exponen entre otras cosas lo siguiente: Que siendo las 06:00 horas de la tarde de la misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector Latino de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres cordero del estado Mérida comisión policial en las unidades motorizadas al mando del OFICIAL (PM) ALVARADO YORJANIS, en compañía de los oficiales: OFICIAL (PM) CEDEÑO JIMENEZ JHONANTAN ANTONIO Y OFICIAL (PM) BASTIDAS ALBERT, se les acercó un ciudadano quien dijo llamarse: IMAR DIXON DURAN MORENO, quien les manifestó que minutos antes cuando el estaba llegando al establecimiento de su sobrino de nombre: ERNESTO LUIS RAMIREZ DURAN; dos sujetos desconocidos a bordo de una moto de color blanco lo habían robado a mano armada despojándolo de un teléfono celular y la cantidad aproximada de cuatro mil seiscientos Bolívares (4.600,00 Bs) y que uno de ellos era de piel morena y vestía pantalón blue jeans y franela de color celeste y el otro sujeto era de piel blanca y vestía pantalón blue jeans y camisa manga larga de color gris, en un negocio denominado "lisana" ubicado en el Sector la Macarena vía panamericana diagonal a la entrada de la Victoria Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, procedieron a realizar un patrullaje en compañía del ciudadano IMAR DIXON DURAN MORENO, y al encontrarse específicamente en la Av. Simón Bolívar Parroquia Nueva Bolivia del estado Mérida, avistaron a un ciudadano a bordo de una Moto con las características similares antes descritas, procediendo a darIe la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial interceptándolo a pocos metros diagonal a la panadería denominada "KIKES y PUNTO" el funcionario le preguntó a dicho ciudadano si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano que no, le realizó una inspección personal (art 205 COPP) no encontrándole ningún objeto del delito, quedando identificado como VARGAS VILLARREAL YILWER ANTONIO, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad V- 20.751.002, siendo el mismo sindicado por el ciudadano IMAR DlXON DURAN MORENO, como el autor del delito, trasladándolo junto con la moto hasta la estación policial Nueva Bolivia. Seguidamente el ciudadano IMAR DIXON DURAN MORENO salió en compañía de la comisión policial a tratar de localizar al otro ciudadano involucrado en el hecho, quien lo avistó en el sector latino de Nueva Bolivia específicamente frente al bar restaurante "El Paso" Parroquia Nueva Bolivia, procediendo el funcionario a interceptarlo, preguntándole si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano que no, este ciudadano no portaba documentación personal al momento de la detención el dijo llamarse PACHECO GUTIERREZ EDGAR ALEXANDER cédula de identidad V- 19.363.771, se le realizó una inspección personal (art 205 COPP)a quien se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo de la parte trasera del pantalón, un teléfono celular el cual quedo signado con las siguientes características: UN teléfono celular marca: Samsung, color: negro. Serial: RPQZ502536N. con su respectiva batería. sin chip de línea. Por otro lado se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de dos mil ciento cuarenta Bolívares (2.140 8s), los cuales se describen de la siguiente manera: 10 segmentos de la denominación de (100bs). 19 segmentos de papel de la denominación de (5Obs). 08 segmentos de papel de la denominación de (20bs) 03 segmentos de papel de la denominación de (10bs) todos de forma rectangular, similares a billetes de los emitidos por el banco central de Venezuela. Se trasladó a dicho ciudadano hasta la sede de la estación policial' Nueva Bolivia. El vehiculo moto quedó identificado con las siguientes características MARCA: DECARO MOTORS, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA3N38K, TIPO: PASEO, AÑO: 2009, SERIAL CARROCERIA: LBFPCKXJ69FC03979. Posteriormente el ciudadano ERNESTO LUIS RAMIREZ DURAN,(victima) se presentó en la estación e identifico al ciudadano de piel morena que vestía pantalón blue jeans y franela de color celeste como uno de los responsable de hecho ocurrido. Procediendo a tomarle la respectiva denuncia. Siendo las 06:30 horas de la tarde del día Lunes 21-05-2012, quedaron detenidos por el delito de robo, se le impuso de sus derechos según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasándolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del Vigía, el vehiculo tipo moto fue pasado en calidad de depósito en el estacionamiento sucre, caja seca estado Zulia. ( f, 2 y su Vto.)

Asimismo el ciudadano Ernesto Luís Ramírez Duran, en su condición de victima, expuso en la sala de audiencia entre otras cosas lo siguientes: “Yo me encontraba en el negocio cuando el muchacho Edgar me robo la plata Bs. 4600, me dijo que era un atraco, y a el otro muchacho no lo logre ver, pero mi tío subía y si los logro identificar, el me quito el teléfono y la plata, eso fue lo que sucedió

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO

LAS PRUEBAS son promovidas conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están especificadas en forma detallada en el escrito acusatorio, no siendo necesaria su descripción en esta sentencia, las cuales fueron admitidas en su totalidad, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales no se detallan por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos.

MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el primero de los nombrados en calidad de cómplice no necesario y el segundo en calidad de autor en perjuicio de ERNESTO LUIS RAMÍREZ DURAN. el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 308 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, la admite en su totalidad, por encuadrarse los hechos en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el primero de los nombrados en calidad de cómplice no necesario y el segundo en calidad de autor., al haber despojado de sus efectos personales a la víctima ERNESTO LUIS RAMIREZ DURAN, admite por parte del Tribunal las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 313 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy los acusados manifestaron su voluntad de adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.

Durante la audiencia preliminar los acusados por separado YILVER ANTONIO VARGAS VILLARREAL y EDGAR ALEXANDER PACHECO GUTIERREZ, manifestaron en forma simple su voluntad de admitir los hechos, reconociendo su participación en los hechos acusados, manifestando en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.

Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.

Por lo anteriormente expuesto como es la declaración libre y espontánea de los acusados reconociendo la responsabilidad penal de los hechos, junto con las pruebas ofrecidas se llega a la convicción inequívoca que los acusados YILVER ANTONIO VARGAS VILLARREAL y EDGAR ALEXANDER PACHECO GUTIERREZ, son autores del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el primero de los nombrados en cualidad de cómplice no necesario y el segundo en cualidad de autor en perjuicio de ERNESTO LUIS RAMÍREZ DURAN.


El artículo 406 del Código Penal, establece que: “…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años… ”. En la presente causa los acusados despojaron del celular y de dinero a la víctima, utilizando violencia y amenazas siendo esta acción constitutiva de un delito pluriofensivo. En relación a la culpabilidad de los acusados YILVER ANTONIO VARGAS VILLARREAL y EDGAR ALEXANDER PACHECO GUTIERREZ se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por los prenombrados ciudadanos

A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 455 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.

5.-DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en contra de los acusados YILVER ANTONIO VARGAS VILLARREAL y EDGAR ALEXANDER PACHECO GUTIERREZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el primero de los nombrados en cualidad de cómplice no necesario y el segundo en cualidad de autor en perjuicio de ERNESTO LUIS RAMÍREZ DURAN.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por los acusados YILVER ANTONIO VARGAS VILLARREAL y EDGAR ALEXANDER PACHECO GUTIERREZ, por la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el primero de los nombrados en cualidad de cómplice no necesario y el segundo en cualidad de autor en perjuicio de ERNESTO LUIS RAMÍREZ DURAN.
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Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado YILVER ANTONIO VARGAS VILLARREAL, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V- 20.751.002, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/04/1990, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Orlando Vargas (v) y de Anacelis Villarreal (v), domiciliado en Nueva Bolivia, Urbanización Las Casitas, calle 1 al lado de la Carpintería de Eddy, casa de rejas blancas, al frente de una plaza detrás Lácteos Los Andes, del Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en grado de cómplice no necesario en perjuicio de ERNESTO LUIS RAMÍREZ DURAN. De conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta un tercio de la pena ésta que en su término medio es de NUEVE (09) AÑOS, aplicándose por la complicidad la pena en la mitad de la pena siendo un total de Cuatro (04) años y seis (06) meses, restándole los seis (06) meses por ser delincuente primario y no tener antecedentes penales, restándole un tercio de la pena, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, como es que existió violencia en contra de una persona , quedando una pena total en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS.--------------------------------------------------
Se condena igualmente al acusado EDGAR ALEXANDER PACHECO GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- 19.363.771, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-02-1989, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ledy Gutiérrez (v) y de Edgar Pacheco (v), domiciliado en Palo Negro Casa Nº 2-25, vía base Aérea Libertador, Maracay, estado Aragua, y en Nueva Bolivia, por la calle del Estadio, casa color rosada, teléfono 0271-7721278 y 0424-7112116; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano Ernesto Luís Ramírez Duran. De conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la pena del delito es de Nueve años la cual se rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS, restándole de un tercio a la mitad queda en una pena total de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS.
TERCERO: Se mantiene la medida impuesta por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 25-05-12, la cual es la Privación Judicial de Libertad que cumple en el Centro Penitenciario de la Región Andina el acusado EDGAR ALEXANDER PACHECO GUTIERREZ. Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal al acusado YILVER ANTONIO VARGAS VILLARREAL, en virtud de la pena impuesta y el cambio de circunstancias como es la calificación de cómplice no necesario.
CUARTO: No se condenan a los acusados a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.---. Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Contro Nº 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce días del mes de octubre de 2011.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. JANALY DANIELA MORENO