REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001992
ASUNTO : LP11-P-2009-001992

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 12 de Julio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ALTAGRACIA MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.034.204, soltero, albañil, hijo de José Gregorio Molina (F) y de Mireya Gutiérrez (F), residenciado en La Azulita, Avenida Teocracia Rojas, sector La Pueblita, casa sin número, al frente de la Bodega de la familia Noguera Méndez, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA CECILIA NOGUERA MENDEZ, (Datos reservados), por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar se suscitaron en fecha 27 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, donde el ciudadano JOSÉ ALTAGRACIA MOLINA GUTIERREZ, llegó a la Bodega Méndez propiedad de la ciudadana MARÍA CECILIA NOGUERA MENDEZ, y porque no le fió una caja de cigarros ya que no tenía dándole uno solo empezó a discutir por una maquina de cerámica que le tenía el nieto de la ciudadana, manifestándole que le buscara su nieto la maquina al momento y en la calle se puso a gritar, llamando su nieto a la comisión policial quienes procedieron a la detención del ciudadano.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Es caso que según se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta, se observa que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA CECILIA NOGUERA MENDEZ sin embargo no existen suficientes elementos de convicción en contra del presunto agresor, solo el dicho de la víctima, no existen otras pruebas técnicas que hagan estimar la autoria del hecho por parte de JOSÉ ALTAGRACIA MOLINA GUTIERREZ.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra del investigado, sino solo la denuncia de MARÍA CECILIA NOGUERA MENDEZ, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, o de pruebas técnicas para estimar el presunto autor del hecho y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ ALTAGRACIA MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.034.204, soltero, albañil, hijo de José Gregorio Molina (F) y de Mireya Gutiérrez (F), residenciado en La Azulita, Avenida Teocracia Rojas, sector La Pueblita, casa sin número, al frente de la Bodega de la familia Noguera Méndez, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA CECILIA NOGUERA MENDEZ, datos reservados. Cesan las medidas de protección y seguridad hacia la víctima impuestas en fecha 01/10/2009 por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:


ABG. JANALY DANIELA MORENO