REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005000
ASUNTO : LP11-P-2012-005000
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de EMPRESA INVERSIONES PROYECTOS JOSÉ LUIS GUTIERREZ, se desconocen mas datos, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 23/05/2007, se originó un incendio, en el Barrio La Inmaculada, Avenida 10, Casa Nº 10-27, específicamente en la empresa Inversiones Proyectos propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ, según la investigación el siniestro fue producto de una fuente de calor externas perlas o chispas incandescentes originadas por corte de soldadura eléctrica, generada por una maquina de soldar…”, hechos que se encuadran en el tipo penal de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 23/05/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito establece una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de EMPRESA INVERSIONES PROYECTOS JOSÉ LUIS GUTIERREZ, se desconocen otros datos. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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