REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005020
ASUNTO : LP11-P-2012-005020

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ LEONARDO GARCÍA, venezolano (nacionalización), titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.042, nacido en fecha 28/02/63, natural de República Dominicana, comerciante residenciado en Monte Verde, calle 1, con calle 3, casa Nº 563, El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de LILIANA DEL CARMEN ACHADID ARROYO, datos reservados, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 01/07/2008, compareció, por ante la Comisaría Nº 05, Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, la ciudadana quien figura como víctima LILIANA DEL CARMEN ACHADID ARROYO, a fin de interponer denuncia dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Denuncia al ciudadano JOSÉ LEONARDO GARCÍA, ya que el día 26/06/2008 en horas de la noche cuando se encontraba en la casa donde vivía con él, cuando empezó a insultarla, le agarró toda la ropa y se la botó para la calle, la corrió de la casa, días atrás estando ebrio la maltrato físicamente…”, hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/07/2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, tanto para el delito de violencia física y de otros SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) por el delito de violencia psicológica, siendo el termino medio de la pena prevista es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ LEONARDO GARCÍA, venezolano (nacionalización), titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.042, nacido en fecha 28/02/63, natural de República Dominicana, comerciante residenciado en Monte Verde, calle 1, con calle 3, casa Nº 563, El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de LILIANA DEL CARMEN ACHADID ARROYO, datos reservados. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:


ABG. JANALY DANIELA MORENO