REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009034
ASUNTO : LP11-P-2012-009034

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

JESÚS MANUEL VILLARREAL, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.240.930, soltero, fecha de nacimiento 28/02/1972, de 40 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, Ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector Colina del Este, frente al Restaurante La Sagrada Familia, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de Domingo Angulo (f), y María Villarreal (v) teléfono: 0274-9991118; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el articulo 65 numeral 4º eiusdem en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLARREAL
II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según denuncia de fecha 24/09/2012 en el Sector Colina del Este, frente al Restaurant La Sagrada Familia, casa sin número, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, aproximadamente a las once horas de la noche cuando llegó JESUS MANUEL VILLARREAL en estado de ebriedad en la residencia de sus padres donde la víctima se encuentra de visita, llegó pegando gritos, preguntando por unas botas que lavo y dejo secando en el patio y dijo que si llovía le hiciera el favor de guardar; fue cuando mas se altero, comenzó a insultarme diciéndome perra, maldita y otras obscenidades y se me vino encima a pegarme pero ella corrió y se encerró en un cuarto .
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 127, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de Género de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 y 94 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en sus numerales 5 y 6. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 presentación cada treinta (30) días.

El imputado JESÚS MANUEL VILLARREAL, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Defensa Pública expuso, “Solicito la libertad plena, por cuanto mi defendido es una persona discapacitado, no tiene buena visibilidad y es sordo a raíz de un accidente hace 8 años”.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JESÚS MANUEL VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLARREAL. De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad acosa u hostiga, intimida con su comportamiento de molestar en varias oportunidades a la víctima, causándole daño e inestabilidad emocional.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLARREAL presuntamente realizado por el ciudadano JESÚS MANUEL VILLARREAL, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial S/N de fecha 24/09/2012 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PM.) RENE HERNÁNDEZ y Oficial Agregado (P.M.) JOSE VIEIRA, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehícular de CCP Nº 08 Santa Elena de Arenales , Estado en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado JESÚS MANUEL VILLARREAL.

2.- Denuncia de fecha 24/09/2012, formulada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLARREAL en la cual expone la forma como fue acosada por su hermano en la casa de sus padres, como llegó gritando y ofendiendo a la víctima.

3.- Entrevista tomada a la testigo de los hechos ciudadana YOHANA ANDREINA FLORES VILLARREAL, señala que ese día 24 de septiembre de 2012, llegó su hermano gritando y ofendiendo a su hermana MARÍA DEL CARMEN VILLARREAL


Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JESÚS MANUEL VILLARREAL, la contenida en el artículo 87 numeral 13 Medida innominada que consiste en prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión en contra de la víctima y su entorno familiar. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JESÚS MANUEL VILLARREAL, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.240.930, soltero, fecha de nacimiento 28/02/1972, de 40 años de edad, natural de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, Ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector Colina del Este, frente al Restaurante La Sagrada Familia, casa sin número, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de Domingo Angulo (f), y María Villarreal (v) teléfono: 0274-9991118; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgànica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el articulo 65 numeral 4º eiusdem en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLARREAL; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a la medida de protección y seguridad a favor de la victima solicitada por el Ministerio Público, impone las establecida en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, la cual es prohibición de agredir a la víctima y a su entorno familiar. CUARTO: Se acuerda la realización de examen psiquiátrico al imputado, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria


Abg. JANALY DANIELA MORENO