REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000314
ASUNTO : LP11-P-2011-000314

AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE
COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa de los procesados:
1.- PEDRO DE JESUS RONDON GARCIA,
2.- WILLIAN DE JESUS PEÑA CAMARGO,
3.- JEAN CARLOS VASQUEZ RAMIREZ,
4.- ALBERTO SANCHEZ,
5.- CHACON NESTOR LUIS, y
6.- RAFAEL HUMBERTO CEBALLO,
Todos los nombrados por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

A los precitados encausados le fue decretada en fecha 15 de Febrero de 2011 por esta Instancia Judicial, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando obligados a presentarse una vez cada diez (10) días ante este Circuito Judicial Penal.

La Defensa Técnica de los procesados de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto los mismos han dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, requiriendo su ampliación a los fines de poder realizar sus actividades laborales respectivas,

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados PEDRO DE JESUS RONDON GARCIA, WILLIAN DE JESUS PEÑA CAMARGO, JEAN CARLOS VASQUEZ RAMIREZ, ALBERTO SANCHEZ, CHACON NESTOR LUIS, y RAFAEL HUMBERTO CEBALLO ya identificados, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que cumplirá a partir de la presente fecha.. Notifíquese a las partes y a la Defensa Pública. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL Nº 03,


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. JANALY DANIELA MORENO.