REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005449
ASUNTO : LP11-P-2012-005449

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAMÓN RODRIGUEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de RAFAELA ESCALONA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.538, residenciada en la Carretera Vía La Palmita, Sector La Honda S/N, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 12/08/1999, se inicia la presente investigación a través de actuaciones realizadas por funcionario quien se identificó como ARISTOVULO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 62, Estado Mérida, Sector Panamericano, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Encontrándose de servicio fue comisionado para trasladarse hacia la carretera Vía La Palmita, Sector Campo Alegre, Estado Mérida, para verificar un hecho vial, al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un expelimento con saldo de una persona lesionada, hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12/08/1999, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRISIÓN de UN (01) MES A SEIS (06) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RAMÓN RODRIGUEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de RAFAELA ESCALONA GUILLEN, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:

ABG. JANALY DANIELA MORENO