REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005461
ASUNTO : LP11-P-2012-005461

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por los abogados NELSON GRANADOS y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YARITZA CAROLINA MOLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de FRANCY ELOINA AVILA MÉNDEZ, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El 27/02/09 la ciudadana FRANCY ELOINA AVILA MÉNDEZ denuncio ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, a la ciudadana YARITZA MOLINA, por cuanto el 25/02/09 aproximadamente a las 4:30 p.m. cuando llegó a su casa encontró una silla que ésta había colocado entre la pared para que se levantara la lata de zinc y se mojara su habitación, por lo que se suscitó una discusión entre ambas, agrediéndose físicamente, hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito,

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 25/02/2009, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO correspondiéndole un lapso de prescripción de UN (01) AÑO, según lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YARITZA CAROLINA MOLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de FRANCY ELOINA AVILA MÉNDEZ, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA:


ABG. JANALY DANIELA MORENO