REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003016
ASUNTO : LP11-P-2011-003016
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 313 numeral 8º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 Eiusdem, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RAFAEL LUÍS PARRA SOTO; por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0078/11 de fecha 22-09-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estado Mérida, donde dejan constancia que en esa misma fecha 22-09-2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, se conformó una comisión al mando del Oficial Agregado (PM) DARWIN ACERO, en compañía los funcionarios policiales Oficial (PM) Albio José Picón Salas , Oficial (PM) Montagut Ñiurly y Oficial (PM) Marbing Hagler Dugarte Peña, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, a bordo de las unidades M-391, P-377, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº LP11-P-002878 otorgada por el ciudadano Abogado RAUL USECHE PERNIA Juez de Control Nº 01, previa coordinación con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, hacia el Sector Río Frío, vía Panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, acompañados en el presente acto por el ciudadano testigo CARLOS JOSEL SILVA CALDERÓN donde una vez en el sitio la comisión policial procede a tocar la puerta principal de dicho inmueble en reiteradas oportunidades identificándose como funcionarios policiales de carrera, siendo atendidos por el ciudadano quien manifestó llamarse RAFAEL PARRA SOTO, a quien se le explico el motivo de la presencia en el inmueble, el mismo dio acceso a la vivienda, una vez dentro de la misma el jefe de la comisión en presencia del testigo le preguntó al ciudadano si tenía dentro de la vivienda o entre sus pertenencias a adherido a su cuerpo algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la exhibiera a algún tipo de arma de fuego, respondiendo que no igualmente se le pregunto si quería la presencia de un abogado o vecino de confianza para que lo asistiera, respondió que no, procedió el jefe de la comisión Oficial Agregado Darwin Acero en presencia del testigo a la inspección personal no encontrándole nada, posteriormente y en compañía del testigo se procedió con la inspección de la vivienda, comenzando por la cocina donde no se logró incautar nada, pasando a la primera habitación la cual se encuentra al lado de la cocina donde se incauto en el piso al lado de la cama un (01) envase de color blanco con tapa dentro del mismo treinta (30) envoltorios tipo cebollita en bolsas plásticas de color azul con blanco en su interior polvo de color beige de presunta droga (cocaína), dos envoltorios de tamaño regular en bolsa transparente contentivos de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), seguidamente se incautó encima de un escaparate de madera de color marrón un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 16, y tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir., por tal motivo quedo detenido el ciudadano RAFAEL PARRA SOTO.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 eiusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano RAFAEL LUÍS PARRA SOTO, el cual constituye el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado RAFAEL LUÍS PARRA SOTO, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal representando a la víctima no se opone, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RAFAEL LUÍS PARRA SOTO; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público; por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3.- No portar armas de fuego; 4.- No poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. Todo de conformidad con el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos, en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano RAFAEL LUÍS PARRA SOTO; por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir del día de hoy 04/09/2012. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 45, 46, 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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