REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008467
ASUNTO : LP11-P-2012-008467

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YETZER JOSE MORA GODOY, por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ISRAEL JESUS BRICEÑO OSECHEZ.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El día 01 de Septiembre de 2012, a las 03:00 p.m. fue detenido en situación de flagrancia el ciudadano YETZER JOSE MORA GODOY, antes identificado, conforme a Acta Policial S/N de la misma fecha, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la unidad M-571 conducida por el Oficial (P.M.) SOLER JOSÉ ALFREDO, al mando del Oficial (P.M.) CARRERO YHONFER, por el sector La Libertad de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida cuando se les acerco un ciudadano el cual se identifico como BRICEÑO OSECHEZ ISRAEL JESUS, quien manifestó que dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, lo despojaron de una bicicleta rin Nº 20 de color azul y que los sujetos emprendieron huida hacia la vía panamericana que conduce hacia el sector Pocó, inmediatamente procedieron a trasladarse a la dirección antes indicada, para dar con el paradero de los ciudadanos sospechosos en compañía del ciudadano agraviado y dos testigos, donde avistaron a la altura de la carretera Panamericana, frente al Centro Turístico La Trinitaria vía hacia Buena Vista, Municipio Julio Cesar Salas dos sujetos a bordo de una moto donde el acompañante llevaba una bicicleta de color azul, al ver los sujetos el ciudadano agraviado los sindico de inmediato, informando que eran los sujetos que le habían despojado de su bicicleta, siendo identificado como YETZER JOSE MORA GODOY y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: La Abogada Zaida Dávila, Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión, presentando al ciudadano YETZER JOSE MORA GODOY, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole por el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP. 4.-Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado YETZER JOSE MORA GODOY, se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar y guardo silencio.

Solicitudes de la Defensa Abg. LISSET RUIZ expuso Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo solicito la práctica de diligencias conforme al artículo 305 del Copp.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano YETZER JOSE MORA GODOY imputándole el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, en grado de autor:
1. “Artículo 456: …Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años...”

Del análisis realizado a las actuaciones, se observa que consta que ocurrió un delito en contra de la propiedad, según se evidencia del acta policial y de la evidencia incautada, el imputado YETZER JOSE MORA GODOY presuntamente estaba huyendo en una moto luego de haber arrebatado una bicicleta a la víctima ISRAEL JESUS BRICEÑO OSECHEZ.


Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando presuntamente intentaba huir del sitio del hecho luego de haber arrebatado una bicicleta a la víctima, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 01 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios: Oficial (P.M.) SOLER JOSÉ ALFREDO, al mando del Oficial (P.M.) CARRERO YHONFER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.

2.- Denuncia suscrita por la víctima ISRAEL JESUS BRICEÑO OSECHEZ de fecha 01-09-2012, en la cual señala la actuación y conducta del imputado cuando junto con un adolescente le despojo de la bicicleta que cargaba, y emprendieron la huída.

3.- Entrevista suscrita por el ciudadano GONZALEZ SILVA YOSMAR ALEXANDER quien es testigo y narra que iba pasando frente al Liceo Bolivariana Roberto Picón Lares, el iba en una moto y vió dos sujetos en una moto roja con una bicicleta, después se consigue con su primo ISRAEL BRICEÑO, quien le dijo que le habian robado su bicicleta, en ese momento paso el oficial (P.M.) CARRERO YONFER y el oficial (P.M.) SOLER JOSE, y comenzaron la búsqueda de los sujetos que se llevaron la bicicleta.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano YETZER JOSE MORA GODOY, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Arapuey, Estación Policial Nº 16 para lo cual se ordena librar oficio.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado YETZER JOSE MORA GODOY; por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ISRAEL JESUS BRICEÑO OSECHEZ; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público . TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se declara con lugar y se acuerda una medida menos gravosa como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Estación Policial Nº 16 de Arapuey, Estado Mérida. Líbrese el correspondiente oficio a la Estación Policial.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO