REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005487
ASUNTO : LP11-P-2012-005487
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 19 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JAVIER, y otro ciudadano, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de EDGAR MANUEL UZCATEGUI DELGADO, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 09/08/2000, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, un ciudadano quien figura como Víctima: EDGAR MANUEL UZCATEGUI DELGADO a los fines de interponer denuncia por ante ese Despacho, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “Los ciudadanos uno de nombre Javier y el otro es el conductor del vehículo de transporte Zulia Gas, quienes lo interceptaron, uno de ellos lo agarró y lo sujeto por los brazos en tanto que Javier lo golpeo en el ojo derecho, dándole puñetazo, lesionándolo en el pómulo derecho y antes de irse lo despojaron de la cantidad de sesenta y un mil quinientos Bolívares en efectivo, producto de las ventas de chicha …” hechos que se encuadran en el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 09/08/2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOCE (12) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de PRESIDIO de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO correspondiéndole un lapso de prescripción de SIETE (07) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JAVIER, y otro ciudadano, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de EDGAR MANUEL UZCATEGUI DELGADO, antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. JANALY DANIELA MORENO
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