REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002005
ASUNTO : LP11-P-2010-002005
Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada EGLEE TORRES, en representación Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del acusado JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, la cual cursa inserta a los folios 49 al 57 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 23-08-2010.
La Defensora Pública abogada LISSET RUIZ, quien sustituye a la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, por encontrarse en audiencia de juicio oral y público, expuso lo siguiente: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que solicito al Tribunal oiga al imputado JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO.”
El Tribunal procedió a imponer al acusado JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 20.142.275, de estado civil; concubinato, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-11-1986, de oficio: obrero y electricista, hijo de María Silvia Sayago Portillo (V) y Rubén Darío Quintero Fernández (v), domiciliado en, Sector El Paraíso, calle principal, casa N° 29, frente al Terminal, El Vigía del Estado Mérida, punto de referencia: entrada de la urbanización el Saman, cinco cuadras, cruzar a mano izquierda, y a tres casas a mano derecha; grado de instrucción; Sexto Grado, teléfono 0275-8085437, 0416-7319592 (progenitora), 0416-7749268 (progenitor); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 20-08-2010 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector Rosa Virginia, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, donde observan a un ciudadano dentro del patio de una vivienda tipo rancho, quien al notar la presencia policial asume una actitud evasiva develada por la veloz huída, procediendo los funcionarios a interceptarlo, requiriéndole su identificación personal, y al realizarle la respectiva inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le es encontrada en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un arma de fuego la cual fue colectada como evidencia, por lo cual fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de funcionarios: Expertos: 1. CARLOS MONTILLA y LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a Inspección Técnica N° 1245 de fecha 21-05-2012, inserta al folio 09 y su vuelto. 2. LUIS SÁNCHEZ, adscrito al mencionado Cuerpo Investigativo, a los fines de que exponga en juicio oral y público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0321, de fecha 21-08-2012, obra al folio 11 y su vuelto. Todo, una vez ratifiquen contenido y firma de las mencionadas actuaciones.
Testifícales: 1. Funcionarios RAINER UZCATEGUI, JHON BALLESTRINI y YEINSON DUARTE, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que rindan declaración en juicio oral y público, en relación al Acta Policial N° 0073-10 de fecha 21-08-2010, inserta al folio 03 y su vuelto. 2. Funcionarios CARLOS MONTILLA y LUIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, a fin de que expongan en juicio oral y público en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2012, la cual riela inserta al folio 08 y su vuelto, una vez la ratifiquen contenido y firma.
Seguidamente, el acusado JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a acatar las condiciones que me imponga el tribunal.”
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 10 de septiembre de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- No poseer o portar armas de ningún tipo, y 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad; sugiriéndole a dicha institución, se tome en consideración para las presentaciones del mencionado acusado, su estado de salud.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 20.142.275, de estado civil; concubinato, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-11-1986, de oficio: obrero y electricista, hijo de María Silvia Sayago Portillo (V) y Rubén Darío Quintero Fernández (v), domiciliado en, Sector El Paraíso, calle principal, casa N° 29, frente al Terminal, El Vigía del Estado Mérida, punto de referencia: entrada de la urbanización el Saman, cinco cuadras, cruzar a mano izquierda, y a tres casas a mano derecha; grado de instrucción; Sexto Grado, teléfono 0275-8085437, 0416-7319592 (progenitora), 0416-7749268 (progenitor); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 10 de septiembre de 2012.
CUARTO: El acusado JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad; sugiriéndole a dicha institución.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 23-08-2010, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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