REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003035
ASUNTO : LP11-P-2011-003035
Aperturado en fecha 04-09-2012 el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JORGE OBDULIO ÁVILA GÓMEZ, la cual cursa inserta a los folios 35 al 42 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BOTELLO SANCHEZ. Por último solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad cordadas en su oportunidad a favor de la víctima.
El Tribunal procedió a imponer al acusado JORGE OBDULIO ÁVILA GÓMEZ de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: JORGE OBDULIO ÁVILA GÓMEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, cédula de identidad N° 14.250.102, de oficio: mecánico automotriz, nacido en fecha 22-01-1977, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Segundaria, hijo de Blanca Gómez (V) y Obdulio Ávila (F), domiciliado en: sector Bubuquí III, vereda 02, casa Nº 26, aproximadamente a 100 metros del Liceo 12 de Febrero, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-752.38.93; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BOTELLO SANCHEZ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 24-09-2011, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en el sector Bubuquí III, calle principal, casa N° 13-59, adyacente a AEROCAV, donde el hoy acusado llegó gritando a la víctima OMAIRA BOTELLO SANCHEZ palabras ofensivas, por lo que la mencionada ciudadana se trasladó hasta la residencia de su hermana CARMEN LUZ BOTELLO, y aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, llegó el agresor a la residencia de la hermana de la víctima, y de manera grosera preguntó por la ciudadana OMAIRA BOTELLO SANCHEZ, y al no salir comenzó a decir nuevamente palabras obscenas, partiendo los vidrios de la ventana y las amenazó que se las iban a pagar. Luego se fue, situación que aprovechó la víctima para acudir a realizar la respectiva denuncia ante los funcionarios competentes.
Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y declaración de la testigo y de la propia víctima, así como la exhibición y lectura de la documental correspondiente a la Inspección Técnica.
Seguidamente, el acusado JORGE OBDULIO ÁVILA GÓMEZ, supra identificado, expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, pido disculpas, por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga solicitando en beneficio de la suspensión condicional del proceso.”
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima OMAIRA BOTELLO SANCHEZ, quién expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio que el Tribunal le pueda otorgar, no tengo mas nada que decir.”
El Defensor Público abogado CHERRY CANDY MOLINA MARTINEZ, quien sustituye a la abogada LEDY ALICIA PACHECO, quien se encuentra de vacaciones reglamentarias, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y la admisión de los hechos a fin de la prosecución del proceso, es por lo que solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la suspensión condicional del proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto mi defendido ha cumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, solicito de igual manera el cese de las medidas cautelares y el cese de las medidas de protección para la víctima”.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, señaló: “Vista la solicitud de la del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del COPP, y se le imponga las condiciones del caso.”
El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado JORGE OBDULIO ÁVILA GÓMEZ, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 04 de septiembre de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BOTELLO SANCHEZ.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado JORGE OBDULIO ÁVILA GÓMEZ, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- No abusar de bebidas alcohólicas, y 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE OBDULIO ÁVILA GÓMEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, cédula de identidad N° 14.250.102, de oficio: mecánico automotriz, nacido en fecha 22-01-1977, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Segundaria, hijo de Blanca Gómez (V) y Obdulio Ávila (F), domiciliado en: sector Bubuquí III, vereda 02, casa Nº 26, aproximadamente a 100 metros del Liceo 12 de Febrero, El Vigía Estado Mérida. teléfono: 0424-752.38.93; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BOTELLO SANCHE; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JORGE OBDULIO ÁVILA GÓMEZ supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 04 de septiembre de 2012.
CUARTO: El acusado JORGE OBDULIO ÁVILA GÓMEZ, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- No abusar de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 27-09-2011, la cual consistía en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, acordadas el 27-09-2011 por este mismo Juzgado conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima OMAIRA BOTELLO SANCHE.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
|