REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008502
ASUNTO : LP11-P-2012-008502

En audiencia celebrada en fecha 05-09-2012 conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la imputada YADIMIR KAROLINA ROA ROA, la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la mencionada imputada, precalificando en razón de tales hechos el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHARA ANDREINA KORBAJ MORA. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración de la imputada, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como investigada en la presente causa. 3.- Se imponga a la imputada, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 numerales 6 y 9 ibídem, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima y presentarse las veces que sea requerida por el Ministerio Público y por el Tribunal.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a la imputada los hechos siguientes: Según Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2012, inserta a los folios 6 su vuelto y 7 de las actuaciones que conforman la presente causa, los funcionarios MIGUEL PÉREZ y LUÍS SÁNCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia que motivado a la denuncia de la ciudadana KORBAJ MORA JHARA ANDREINA, donde señaló que RONI JOSÉ ROA ROA quien era su ex-pareja y la ciudadana YADIMIR ROA, refiriendo la dirección donde éstos podían ser ubicados (urbanización Parque Chama, calle 02 C, frente a la casa número 37, frente al ciber de nombre “Arroba”, El Vigía Estado Mérida), ese mismo día 02-09-2012 aproximadamente a las 05:30 de la tarde cuando fue a la casa del mencionado ciudadano para hablar y mediar con él ya que no le daba nada a su hijo, cuando de repente éste la empujó y la sacó de la casa y comenzó a insultarla con palabras obscenas, y que al sentir tanta impotencia se le fue encima para defenderse, cuando salió la hermana del ciudadano en mención llamada YADIMIR ROA, quien igualmente comenzó a insultarla diciendo que era una prostituta, la agarró y la aruñó en la cara, en eso logró escaparse de ellos, y fue a formular la denuncia. De manera que los mencionados funcionarios, se trasladaron hacia la dirección antes mencionada a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los supuestos agresores, por cuanto todavía se estaba en los lapsos de flagrancia, donde luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de la presencia, fueron atendidos por los ciudadanos requeridos por la comisión, quienes quedaron identificados como RONI JOSÉ ROA ROA y YADIMIR KAROLINA ROA ROA, a quienes se les impuso sobre los hechos que se investigaban, y siendo las 8:00 horas de la noche se les notificó que a partir de ese momento iban a quedar detenidos por cuanto el primero de los nombrados se encontraba inmerso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la segunda se encontraba incursa en uno de los delitos contra las personas. Siendo la misma hora se les leyeron sus derechos como imputados, preguntándoles que si guardaban u ocultaban entre sus prendas o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo exhibieran y lo entregaran, a lo cual contestaron que no tenían nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión personal no encontrándole nada. Seguidamente procediendo a llevarlos para la práctica de una valoración médica, haciéndole del conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

La víctima JHARA ANDREINA KORBAJ MORA, indicó al Tribunal: “Yo estaba hablando con el papá de mi bebé, y ella (imputada) salió diciendo que yo no podía estar ahí en esa casa, porque supuestamente debo estar alejada a treinta metros de distancia, porque ella ya me había denunciado.”

La imputada de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exenta en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento especial proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: YADIMIR KAROLINA ROA ROA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-12-1984, cédula de identidad Nº 18.902.787, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil: soltera, grado de instrucción: Quinto Semestre de Derecho aprobado en la Universidad Bolivariana, oficio: Auxiliar de Gastroenterología en el Centro Clínico San Juan, hija de María Rufina Roa Roa (v) y de Rosendo Antonio Parraga Arango (v), residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2C, casa N° 37, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-9755241. Expuso: “Ella (víctima) se mete con nosotros y tiene un hijo con mi hermano; no quiere ver a mi sobrino como realmente es, no quiero que se acerque más a mi casa, hay testigos de todo lo que ha sucedido, yo me metí para defender a una menor, mi hermana quien se llama MARYORI KINEREE MORA, porque ella (víctima) la estaba agrediendo.”

Por su parte la Defensa Pública abogada LISSET RUIZ, manifestó: “Aceptada como ha sido la defensa de la ciudadana YADIMIR KAROLINA ROA ROA, me adhiero a la petición fiscal en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, por cuanto favorece a mi representada.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima e imputada en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención fue en flagrancia.
Tenemos: Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la mencionada imputada, así como la identificación de ésta y de la inspección del lugar de los hechos (folios 6 su vuelto y 7); acta de imposición de derechos de la imputad de autos, suscrita por ésta (folio 8 y vuelto). Así mismo consta de las actuaciones, Inspección N° 01465 de fecha 02-09-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: vía pública, urbanización Parque Chama, calle 2C, frente a la casa N° 37, diagonal al Ciber, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida (folio 09 y su vuelto); examen médico legal N° 9700-230-MF-1061 de fecha 02-09-2012, practicado a la víctima JHARA ANDREINA KORBAJ MORA, donde se evidencia de sus conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un laso de seis (06) días, a partir de los hechos, salvo complicaciones (folio 12); examen médico legal N° 9700-230-MF-1063 de fecha 02-09-2012, practicado a la imputada YADIMIR KAROLINA ROA ROA, donde se evidencia de sus conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un laso de seis (06) días, a partir de los hechos, salvo complicaciones (folio 13). Por último, consta la denuncia de la víctima (folios 2 vuelto y 3) y su declaración por ante este Tribunal, donde señala a la imputada de autos como su agresora el día 02-09-2012.

Se precisa entonces, que la aprehensión de la imputada YADIMIR KAROLINA ROA ROA fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHARA ANDREINA KORBAJ MORA.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone a la imputada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Prohibición de la imputada YADIMIR KAROLINA ROA ROA de acercarse a la víctima JHARA ANDREINA KORBAJ MORA, y presentarse la mencionada imputada las veces que sea requerida por el Ministerio Público o por el Tribunal.
Finalmente esta juzgadora informa a la imputada de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada YADIMIR KAROLINA ROA ROA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-12-1984, cédula de identidad Nº 18.902.787, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil: soltera, grado de instrucción: Quinto Semestre de Derecho aprobado en la Universidad Bolivariana, oficio: Auxiliar de Gastroenterología en el Centro Clínico San Juan, hija de María Rufina Roa Roa (v) y de Rosendo Antonio Parraga Arango (v), residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2C, casa N° 37, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-9755241; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHARA ANDREINA KORBAJ MORA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Prohibición de la imputada YADIMIR KAROLINA ROA ROA de acercarse a la víctima JHARA ANDREINA KORBAJ MORA, y presentarse la mencionada imputada las veces que sea requerida por el Ministerio Público o por el Tribunal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, donde la imputada se encuentra actualmente recluida.

CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ