REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 11 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008674
ASUNTO : LP11-P-2012-008674
En audiencia celebrada el día de ayer 10-09-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, la abogada EGLEE TORRES, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del imputado, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado se ordene seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa; 3.- Se imponga al investigado, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 eiusdem, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego, y 4.- Consigna en este acto actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles, para que ser agregadas al presente Asunto.
Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 0598-12 de fecha 07-09-2012, los funcionario policiales oficial agregado (PE) MARLENY UZCATEGUI y Oficial (PE) JESÚS PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, dejaron constancia que siendo las 05:10 horas de la tarde del día 07-09-2012, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-670 por el Barrio El Carmen, calle 2 con avenida 17, específicamente diagonal a la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, observaron a un ciudadano que se encontraba en una esquina de la calle 2, quien al observar a la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo cual lo interceptaron, procediendo el Oficinal (PE) JESÚS PÉREZ solicitarle que se levantara la franela, negándose el mismo, de manera inmediata procedieron a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole exhibiera algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara. Al ser revisado el hoy imputado, se le encontró en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca “Fabrique Nationales Darmes Guerre Herstal Browninss Patent Depose”, sin seriales visibles, de color gris, empuñadura de material plástico de color negro, con un cargador de metal, dentro del mismo se encontró una bala sin percutir calibre 7.65 mm, la cual fue llevada como evidencias en Cadena de Custodia Policial signada con el N° CCPN°7-N° 0155-12, le fue solicitado igualmente, la documentación personal, y dijo ser y llamarse JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, quedando plenamente identificado, procedieron a informarle que quedaría detenido por la evidencia incautada a las 5:40 horas de la tarde, trasladándolo en la Unidad Patrullera Vehicular hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para su debida valoración médica, e informándole a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sobre el procedimiento.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.
El imputado se identificó como: JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 18.636.633, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1982, de estado civil: soltero, hijo de Ledy Ciarrochi Ortiz (v) y de Heberto Parra (V), residenciado en la urbanización Primero de Mayo, calle 4 con avenida 5, casa N° 4-44, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía estado Mérida, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de oficio: comerciante, teléfono: 0275-8820468. Expuso: “Yo salí de mi casa, agarré un moto taxi, me fui a presentar a las 02:25 de la tarde por ante la Sala Técnica, estaba abierto y a lo que voy entrando veo que pasa el ex policía quien fue votado en el año 2006 por extorsión y robo de carro, estuvo preso en Portuguesa por estafa y hace como tres meses lo agarraron viniendo de Barinas con el tráfico de cigarros, quien fue el que tuvo el problema conmigo por el cual me presento por ante la Sala Técnica; entré y me presenté, luego salí, me metí en la fotocopiadora que está al frente y saludé al muchacho de la fotocopiadora quien es amigo mío; de repente me percato que llegan dos policías en una moto, me apuntan y me dicen: “Quédese quieto”, les pregunté: ¿Qué pasó?; me hicieron salir y me hicieron arrodillar, me preguntaron: ¿Con quien está usted?, les dije que andaba con el moto taxi, me arrodillaron y me esposaron; como a los diez minutos de esposado, él (funcionario policial) se mete para adentro y me lo mete, yo les dije: “Eso no es mío”, les dije que en el momento de haberme apuntado debieron de haberme dicho que me levantara la camisa, y en ningún momento hizo eso, de ahí me llevaron para el barrio Sur América, me arrodillaron y me dieron unos golpes, (señalando el oído izquierdo), y a la 05:40 de la tarde me llevaron para el Comando Policial.”
La defensa técnica pregunta. P.- A qué hora llegó a la Sale Técnica?. R.- A las 2.25 de la tarde, y salí a las 02:30 de la tarde. P.- Cuando salio, a donde se dirigió? R. Me dirigí a la fotocopiadora que está pasando la calle, en toda la esquina; la Sala Técnica está ubicada en la calle 2 con 17 del barrio El Carmen. P.- Después de la aprehensión para donde lo llevaron?. R. Me sacaron arrodillado, me metieron un armamento, yo le dije: “Eso no es mío”, me llevaron para Sur América me dieron golpes y a las 05:40 de la tarde me llevaron para la Policía.
El Ministerio Público y el Tribunal no realizaron preguntas.
Por su parte la Defensa Técnica abogado MARCELINO E. SILGUERO DUGARTE, alegó: “Aceptada como ha sido la defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, estoy depositando la boleta donde firma en la Sala Técnica, ahí se demuestra que la Criminólogo firmó la hora en que mi defendido se presentó, también deposito la boleta de la señora LEDY CIARROCHI ORTIZ. Quiero acotar que a éste policía lo agarraron extorsionando a la madre de mi representado, fue absuelto y está en la Corte la causa, lo que quiero concluir es que el ex agente policial, está persiguiendo a mi defendido y lo acosa. Ahora bien, en vista de que la Fiscal solicitó la medida cautelar de presentación, me adhiero al petitorio de la Fiscalía, por cuanto beneficia a mi defendido.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración del propio imputado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos: Acta Policial N° 0598-12 de fecha 07-09-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como las evidencias incautadas como fueron: un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65; una bala y un cargador, ambos para arma de fuego (folio 02 y vuelto); acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste, (folio 03); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN°7-N° 0155-12, donde se deja plasmada las evidencias incautadas, antes mencionadas, y su manejo idóneo (folio 07); Orden de Inicio de la Averiguación Penal por parte del Ministerio Público, por uno de los delitos contra EL ORDEN PÚBLICO, signado bajo el N° 14-DDC-F7-0592-2012 (folio 08); Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Reten Policial donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL), que el imputado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, le corresponde dicha identidad, presentando dos registros policiales según expediente N° I-586.036 de fecha 10-07-2010 por el delito de Extorsión, y el expediente I-264.511 de fecha 17-09-2009 por el delito de Robo de Vehículo (folio 23 y vuelto). Así mismo consta de las actuaciones, Inspección N° 01505 de fecha 08-09-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: Barrio El Carmen, calle 2 con avenida 17, adyacente a la Prefectura, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida (folio 24 y vuelto); Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0399, de fecha 08-09-2012, mediante la cual se deja constancia de las características de un (01) arma de fuego denominada “PISTOLA”, con grafismos donde se lee en bajo relieve: “Fabrique Nationales Darmes Guerre Herstal Browninss Patent Depose”, sin marca ni serial visible; una (01) bala para arma de fuego tipo pistola, 7.65, y, un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola (folio 29 y vuelto).
De acuerdo a lo declarado por el imputado de autos en audiencia, en cuanto a que los funcionarios policiales le dieron unos golpes y lo lesionaron, específicamente en el oído izquierdo; observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la causa, específicamente la Valoración Médica expedida en fecha 07-09-2012, por el Hospital II de El Vigía, Departamento de Emergencia Adulto, donde la médico tratante LILIANA CONTRERAS, dejó constancia que el paciente JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI se encontraba en buenas condiciones generales y sin lesiones aparentes al examen físico.
De tal manera que el imputado de autos, al ser valorado científicamente por un conocedor en la materia, y no le observó lesiones físicas, consecuencialmente se determina que no es creíble el dicho del imputado de que haya sido agredido o golpeado en su humanidad por parte de los funcionarios policiales aprehensores, máxime cuando son éstos funcionarios quienes lo trasladan en la Unidad Patrullera Vehicular hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía para su debida valoración médica, conforme al artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal, toda vez que se le incautó en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento, el arma de fuego tipo pistola, armamento el cual según el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, son de prohibido porte, a excepción que posea la debida autorización.
En consecuencia, la aprehensión del hoy imputado, se ha llevado a efecto con la debida garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución, a través del Sistema Juris 2000, quien convocará directamente al juicio oral y público.
Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar sus presentaciones por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por ser la medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. De igual manera, la prohibición de portar armas de fuego.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 18.636.633, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1982, de estado civil: soltero, hijo de Ledy Ciarrochi Ortiz (v) y de Heberto Parra (V), residenciado en la urbanización Primero de Mayo, calle 4 con avenida 5, casa N° 4-44, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía estado Mérida, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de oficio: comerciante, teléfono: 0275-8820468; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, e igualmente la prohibición de portar armas de fuego. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.
CUARTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, e igualmente, en dos (02) folios útiles constancia en copia simple, de presentación del imputado ante la Coordinación Zonal, y boleta de notificación expedida por la Corte de Apelaciones dirigida a la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTIZ, consignadas por la defensa privada.
QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacerle del conocimiento que en fecha 10-09-2012 se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, ordenándose remitir al Tribunal de Juicio por procedimiento abreviado el presente Asunto Penal. E igualmente dicho imputado se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, e igualmente no portar armas de fuego.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución a través del Sistema Juris 2000, quien convocará directamente al juicio oral y público.
SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ
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