REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 11 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002630
ASUNTO : LP11-P-2009-002630

Se apertura el acto conforme a lo pautado a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JAVIER QUINTERO PAREDES, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, donde la abogada JAKELINE ALCÁNTARA en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso: “Verificado la presente causa y el Informe de Finalización, así como la opinión favorable del Delegado de Prueba, donde se evidencia el resultado satisfactorio del beneficio otorgado, constando que el imputado cumplió con las condiciones y que el imputado no incurrió nuevamente en actos de violencia en contra de la víctima, por cuanto la ciudadana no compareció a formular denuncia alguna, en tal sentido, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima DORYS QUINTERO, quien señaló: “El señor (acusado) no se ha vuelto a meter mas conmigo y desde la separación todo ha sido muy tranquilo, ahora somos amigos y no existen problemas, no tengo problema alguno y estoy de acuerdo a que se de por terminada la presente causa.”

Así mismo, la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, señaló que: “Visto el Informe de Finalización que consta en la presente causa, me adhiero a la solicitud Fiscal, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte de mi defendido, solicito se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal. Finalmente, solicito se me expida copia debidamente certificada del auto fundado.”

Por su parte el acusado JAVIER QUINTERO PAREDES, previa a la imposición de las garantías constitucionales y procesales, se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Así las cosas, quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la medida alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28-07-2011 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contadas a partir del mencionado día, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORYS QUINTERO; imponiéndosele en esa oportunidad condiciones las cuales según el Informe Conductual Final de fecha 30-07-2012, suscrito por la Delegada de Prueba, se evidencia que dicho acusado finalizó bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria.

En consecuencia, habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como la defensa, y la víctima solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide declara con lugar el pedimento de las partes, a favor del acusado JAVIER QUINTERO PAREDES, venezolano, natural de Cuica, Estado Trujillo, cédula de Identidad N° 21.307.324, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1974, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Segundo Grado de Educación Primaria, oficio: comerciante, hijo de Marcos Quintero (v) y de Sumira del Carmen Paredes (v), residenciado en las Invasiones Rosa Virginia, casa ubicada frente al llenado de gas, El Vigía, Estado Mérida, teléfono móvil celular: 0414-7398893; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORYS QUINTERO; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones, y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 13-12-2009, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde en la vivienda de la víctima DORYS QUINTERO, cuando ésta se encontraba con sus hijos y llegó su pareja JAVIER QUINTERO PAREDES en estado de ebriedad manifestándole que tenía que irse de ahí con sus hijos, a pesar de tener 23 años de relación sentimental, ya que tenía una nueva pareja; la ofendió verbalmente a ella y a sus hijos. La víctima evadiendo la situación ingresó a su habitación, donde igualmente ingresó el hoy acusado, y cuando ésta se encontraba sentada en la cama, recibe de manera inesperada golpes por diferentes partes del cuerpo con un tubo, lesionándola tal como consta en el Informe Forense N° 9700-249-MF-597, motivo por el cual el acusado de autos, es aprehendido en situación de flagrancia.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JAVIER QUINTERO PAREDES, venezolano, natural de Cuica, Estado Trujillo, cédula de Identidad N° 21.307.324, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1974, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Segundo Grado de Educación Primaria, oficio: comerciante, hijo de Marcos Quintero (v) y de Sumira del Carmen Paredes (v), residenciado en las Invasiones Rosa Virginia, casa ubicada frente al llenado de gas, El Vigía, Estado Mérida, teléfono móvil celular: 0414-7398893; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORYS QUINTERO; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: Se acuerda expedir copias certificadas del presente auto fundado, solicitadas por la Defensa Pública.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

CUARTO: Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ