REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 11 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001029
ASUNTO : LP11-P-2011-001029

En fecha 10-09-2012, se apertura el acto conforme a lo pautado a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ELVIN YEPES SÁNCHEZ, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, donde la abogada EGLEE TORRES en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso: “Verificado la presente causa, el Informe de Finalización, así como la opinión favorable del Delegado de Prueba, donde se evidencia el resultado satisfactorio del beneficio otorgado, y consta que el imputado cumplió con las condiciones y que no incurrió nuevamente en delito alguno, en tal sentido, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, señaló que: “Visto el Informe de Finalización que consta en la presente causa, me adhiero a la solicitud Fiscal, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte de mi defendido, solicito se decrete el sobreseimiento y la correspondiente extinción de la acción penal.”

Por su parte el acusado ELVIN YEPES SÁNCHEZ, previa a la imposición de las garantías constitucionales y procesales, se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Así las cosas, quien decide a los efectos de la finalización del plazo de la medida alternativa, y lo previsto en el artículo 324 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09-08-2011 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contadas a partir del mencionado día, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en lo s artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en contra de LA FE PÚBLICA; imponiéndosele en esa oportunidad condiciones las cuales según el Informe Conductual Final de fecha 13-04-2012, suscrito por la Delegada y la Coordinadora de la Unidad Técnica N° 2 de El Vigía, se evidencia que dicho acusado finalizó bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria. e

En consecuencia, habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como la defensa, solicitaron se acuerde el sobreseimiento; quien decide declara con lugar el pedimento de las partes, a favor del acusado ELVIN YEPES SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Saroa, Municipio de Chimichagua (Cesar), República de Colombia, de 65 años de edad, nacido en fecha 18-07-1946, cédula colombiana Nº 5.011.130, analfabeta, de estado civil: soltero, de oficio: maestro de construcción, hijo de Luís Miguel Yépez (f) y Berta Elena Sánchez (v), residenciado en la población de la Tendida, calle Las Flores, parte baja, casa sin número, 200 metros abajo de la cancha múltiple, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0275-267.83.82; por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en lo s artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en contra de LA FE PÚBLICA; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones, y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 45 y 48 numeral 7 de la misma norma en mención.

Hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 25-04-2011, cuando el hoy acusado se identificó por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes se encontraban en labores de investigación por las adyacencias del sector Onia, vía pública, El Vigía Estado Mérida, con una cédula de identidad venezolana a su nombre y con el N° 5.670.496, la cual según la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-00142, resultó ser auténtica y de origen legal, determinándose igualmente que dicho número le corresponde al ciudadano LUÍS ANDRÉS RAMÍREZ OVALLES, nacido el 30-11-1956, y que conforme al resultado de la Experticia Datiloscópica N° 9700-230-AT-00141, en la cual se comparó la impresión dactilar que aparece en la cédula de identidad incautada y la ficha para reseña del tipo R-7 realizada al ciudadano ELVIN YEPES SÁNCHEZ, le corresponde a la misma persona.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ELVIN YEPES SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Saroa, Municipio de Chimichagua (Cesar), República de Colombia, de 65 años de edad, nacido en fecha 18-07-1946, cédula colombiana Nº 5.011.130, analfabeta, de estado civil: soltero, de oficio: maestro de construcción, hijo de Luís Miguel Yépez (f) y Berta Elena Sánchez (v), residenciado en la población de la Tendida, calle Las Flores, parte baja, casa sin número, 200 metros abajo de la cancha múltiple, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0275-267.83.82; por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en lo s artículos 45 y 47, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en contra de LA FE PÚBLICA; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.

SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

TERCERO: Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ