REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 12 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002986
ASUNTO : LP11-P-2012-002986

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 17-02-2003, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, la ciudadana WENDY MAYORLY RIVERO RAMÍREZ (datos reservados), denunciando a su progenitor VÍCTOR JULIO LINARES (se desconocen datos de identificación); por cuanto éste llegó a su casa en estado de embriaguez cuando estaba llevando a su abuela al médico, y la agredió, siendo el caso que cada vez que toma licor, opta por ofenderla y agredirla.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, sin embargo el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por la Vindicta Pública y señalando éste que la acción penal del mismo se encuentra prescrita; quien decide no comparte que dicho ilícito penal se haya cometido, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa, no consta algún examen psiquiátrico que puede avalar que la paciente haya sufrido desestabilidad emocional o psíquica, donde igualmente se determine que el trato proferido por el imputado, conllevase a que la víctima disminuyera su autoestima o perjudicara o perturbara su sano desarrollo que la condujesen a una depresión.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, culminada como fue la investigación, máxime transcurrido tiempo suficiente desde que se dio inicio a la misma, hasta la presente fecha, la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado.
Establece la norma de la cual se hace referencia que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”



Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VÍCTOR JULIO LINARES, se desconocen datos de investigación; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY MAYORLY RIVERO RAMÍREZ (datos reservados); en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).