REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 12 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003467
ASUNTO : LP11-P-2012-003467
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BRAVO DE BELANDRIA, debido a que no existen elementos suficientes o la posibilidad de incorporar nuevos a fin de solicitar el enjuiciamiento del investigado ALDO ENRIQUE RUSSO, por el tipo penal investigado ni por otros.
Quien decide previamente observa:
En fecha 16-01-2007, la ciudadana CARMEN BRAVO DE BELANDRIA, denunció a su yerno ALDO ENRIQUE RUSSO, cédula de identidad Nº 12.355.843, residenciado en Vista Hermosa, calle 2, N° I09, El Vigía Estado Mérida; señalando que el mismo, el día 03 del mismo mes y año, las 10:00 de la noche, había llegado en estado de embriaguez a su casa a buscar a su hija, dándole patadas a la puerta y rejas, agrediéndola verbalmente.
Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, y culminada como fue la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado, especialmente examen Psiquiátrico donde efectivamente se determine la perturbación que hubiese podido originar le la acción del investigado de autos.
Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BRAVO DE BELANDRIA; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del investigado ALDO ENRIQUE RUSSO, cédula de identidad Nº 12.355.843, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 2, N° 109, El Vigía Estado Mérida; por el delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BRAVO DE BELANDRIA; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensora Pública YADIRA UREÑA, víctima e imputado. En cuanto a la víctima, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no es ubicable en la dirección que consta en las actuaciones, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Vindicta Pública. Así mismo, en caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, procédase conforme a los artículos en mención.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
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