REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 16 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000130
ASUNTO : LP11-P-2009-000130

En el día de ayer 15 de septiembre de 2012, se apertura el acto que a pesar de la ausencia de la víctima la adolescente MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SUÁREZ, toda vez que no fue efectiva la citación motivado a que el número telefónico evidenciado en actas no funciona y la dirección se encuentra fuera de la jurisdicción de éste Tribunal (Estado Zulia), no siendo posible que el Alguacil del Tribunal se trasladara hasta la misma, ni comisionar a algún Tribunal de aquella Jurisdicción. De manera que la audiencia a la cual hacemos referencia, se inicia a los fines de imponer al imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, de la orden de aprehensión que pesa en su contra, dictada en audiencia de fecha 10 de julio del año 2009 y publicada mediante auto el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Dicho Juzgado de Control, en su oportunidad, tal como consta en Acta, acordó la orden a requerimiento del Ministerio Público de lo cual no se opuso la Defensora Pública, señalando que: “… obra inserto al folio 91 y 92 de la causa, oficio número 000387-09 con acta policial s/n, remitida en fecha 03 de Julio del presente año, suscrito por el Inspector Jefe (PM) Rubén Gerardo Paredes Carrizo Jefe de la Subcomisaria Policial N° 17 de Nueva Bolivia, quién informa que el ciudadano Juan David Nava Palmar titular de la cedula de identidad N° 26.169.942, no se ha presentado ante esta Comisaría Policial a cumplir con las presentaciones acordadas por ese tribunal y remite anexo al mismo acta policial s/n de fecha 03-06-2009, sobre las diligencias practicadas por la agente 297 Barrios Maritza, adscrita la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, quién deja constancia que se traslado Hasta el Barrio 24 de Julio ubicado detrás del Terminal de Caja Seca, para dar con la ubicación del ciudadano Juan David Nava Palmar, donde se verificó que la misma se encontraba en estado de abandono e informa que se entrevisto con el ciudadano Adalberto Jiménez Coordinador Financiero del Consejo Comunal de dicho sector, quién le informo que dicho ciudadano había viajado a la ciudad de Maracaibo desde el mes de enero del presente año con la ciudadana María Eugenia González Suárez. …”.
Así mismo, consta en el punto “TERCERO” del referido auto que: “Vista la incomparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, así como el incumplimiento de la medida cautelar a la cual estaba sometido, este Tribunal para cumplir con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acordar la orden de aprehensión del imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR para la celebración de la Audiencia Preliminar Declarando este Tribunal la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso el imputado se encuentra en otra dirección desconocida para este Tribunal, no comparece injustificadamente ante la autoridad y además ha incumplido las presentaciones periódicas por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida. En consecuencia se revoca la medida cautelar de presentaciones periódicas a las cuales estaba sometido el imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, acordándose en consecuencia la aprehensión del mencionado imputado a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.E.N.P. (identidad omitida por Ley). …”
Por último, en la “DISPOSITIVA” mencionó que: “…acuerda: Librar orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR,… (omisis), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.E.N.P. (identidad omitida por Ley). Se acuerda librar los oficios a los Cuerpos de Seguridad. …”

Es el caso, que el día viernes 14 de septiembre de 2012, a las 2:40 horas de la tarde, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, donde entre otras actuaciones se evidencia Acta de Investigación Penal N° 393 de fecha 08-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 20:30 horas de la noche del día 07 del mismo mes y año, se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, constituyéndose en la entrada del establecimiento comercial de expendio de bebidas alcohólicas, denomino “Chamita”, ubicado en la Av. 5, local 42, casa N° 42, de la población El Moralito, donde le manifestaron a los ciudadanos que se encontraban en la entrada del referido establecimiento, que se realizaría requisa y verificación de documentos personales, procediendo a realizar el chequeo del hoy imputado, solicitando información del mismo, por el Sistema de Verificación de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), dando como resultado que se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Mérida Extensión El Vigía, según expediente LP11-P-2009-000130 de fecha 14-02-2011. Procedieron a su detención, e informaron a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, quien lo presentó el día 08 del mes y año en curso al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Dicho Juzgado mediante Acta de la misma fecha, declinó competencia al Tribunal de Control 03 de esta jurisdicción, conforme a los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose tramitar lo conducente para el traslado del referido imputado con las correspondientes actuaciones.
El Tribunal de Control 03 de este mismo Circuito Judicial, a quien corresponde el presente Asunto Penal, recibe oficio Nº 9700-230-5007 de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede El Vigía, Licenciado JOSÉ ELEUTERIO CARAGO, mediante el cual anexa actuaciones relacionadas con la detención del tantas veces mencionado imputado; por lo cual dicho Juzgado procedió a fijar audiencia de imposición de orden de aprehensión para el día 15 del mes y año en curso, debiendo conocer por encontrarse de guardia, este Tribunal de Control N° 06, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías procesales del encausado de autos.

Durante el acto, en primer término se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, quien expuso que: “Esta representación Fiscal presentó en su oportunidad escrito acusatorio en contra del imputado de autos, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades motivado al comportamiento reticente del imputado; por lo que solicito se ratifique la medida de privación dictada y que una vez impuesto de la orden de aprehensión sea puesto a la orden del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de proceder a la realización de la Audiencia Preliminar.”

Por su parte el Defensor Público abogado CHERRY CANDY MOLINA, señaló que: “Solicito se le acuerde a mi defendido medida cautelar, por cuanto se encuentra justificada la falta de cumplimiento, ya que fue corroborado la situación de mi defendido como es la de encontrarse prestando servicio militar.”

Finalmente el imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, previo a imponerlo por parte del Tribunal de todos los derechos y garantías que le asisten, así como de la orden de aprehensión que pesa en su contra, conforme lo pauta el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil: soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-1984, de oficio: obrero, actualmente alistado a la tropa del Ejército Nacional Bolivariano, de la 2501 Compañía de Comando la 25, Brigada de La Fría Estado Táchira, cédula de identidad N° 26.169.942, hijo de Alcira Margarita Palmar (v) y de Raúl Segundo Nava (v), residenciado en la vía hacia el 25, calle 1, casa Nº 98, La Concepción Estado Zulia, teléfono 0271-4141911. Expuso: “Yo no me presenté porque me alisté en el Ejercito Nacional Bolivariano, y actualmente estoy adscrito en La Fría del Estado Táchira en la 2501 Brigada; ya no vivo con esa muchacha (refiriéndose a la víctima, aportando la dirección de la misma, la cual queda como dato reservado según el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales); yo puedo presentarme los primeros días de cada mes porque son los que salgo de permiso, para que tomen en consideración ponerme las presentaciones en esas fechas.”

Pronunciamiento del Tribunal. Una vez escuchada a las partes, quien decide de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que si bien es cierto en fecha 10 de julio del año 2009 el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, librándose para tal fin los correspondientes oficios a los diferentes organismos de seguridad, en razón a la incomparecencia del mismo a los actos fijados para la celebración de la audiencia preliminar, así como del incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia Estado Mérida; sin embargo, fue corroborado por el Tribunal vía telefónica, comunicación con el Capitán OSCAR ROGELIO TELLERIA, cédula de identidad Nº 10.818.287, adscrito a la 2501 Compañía de Comando la 25 Brigada de La Fría Estado Táchira, que la información del imputado dada en audiencia era cierta, referente a que éste presta sus servicios como tropa alistada en la mencionada Brigada.
Tal situación, emerge como una causa de justificación a favor del imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, a los fines de mantenerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones periódicas acordada el 17 de enero de 2009 por el mencionado Juzgado de Control Nº 03, máxime cuando dicho imputado presta actualmente sus servicios a una institución de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, y su captura extrañamente, no fue materializada por ésta.
Ahora bien, una vez acordada mantener la medida cautelar, es necesaria igualmente hacer revisión de la misma de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Pernal.
En este sentido tenemos que las presentaciones del imputado, deben realizarse cada treinta (30) días, específicamente los primeros cinco días de cada mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De manera que se deja sin efecto las presentaciones por ante la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, en consideración a que el imputado al prestar su servicio militar en la población de La Fría Estado Táchira, dicho lugar por su ubicación geográfica se encuentra más cercano a ésta Jurisdicción de El Vigía, y de esta manera se evitaría entorpecer la labor que efectivamente presta el imputado al Estado Venezolano, fundamentalmente cuando el país se encuentra en víspera de las elecciones presidenciales, donde se requiere la presencia de sus soldados a los fines de resguardar y mantener el orden en los comicios.
Por lo tanto, se le informa al imputado de autos, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia a cumplir con la medida antes señalada, y en cuanto a que debe informar ante el Tribunal, cualquier cambio de ubicación a los fines de su localización, para cualquiera de los actos fijados por el Tribunal, y de esta manera no paralizar el proceso que se le lleva en su contra, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SUÁREZ (datos reservados).

Por último, se convoca a las partes para el día martes 2 de octubre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, a quien corresponde el conocimiento del presente Asunto.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones periódicas, a favor del imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil: soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-1984, de oficio: obrero, actualmente alistado a la tropa del Ejército Nacional Bolivariano, de la 2501 Compañía de Comando la 25, Brigada de La Fría Estado Táchira, cédula de identidad N° 26.169.942, hijo de Alcira Margarita Palmar (v) y de Raúl Segundo Nava (v), residenciado en la vía hacia el 25, calle 1, casa Nº 98, La Concepción Estado Zulia, teléfono 0271-4141911; a quien se le sigue causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SUÁREZ (datos reservados). En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

SEGUNDO: Por revisión y examen de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se impone al imputado JOSÉ DAVID NAVA PALMAR, presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 eiusdem.

TERCERO: Se convoca a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día martes 2 de octubre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponde el conocimiento del presente Asunto.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Departamento de Asesoría Jurídica del Servicio Integrado de Información Policial (SIIPOL), anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines de la exclusión del imputado de autos como solicitado, en relación a ésta causa.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, notifíquese a la víctima de la presente decisión, por no estar presente en el acto.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

SECREATRAIA

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA