REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 16 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008729
ASUNTO : LP11-P-2012-008729
En audiencia celebrada el día de ayer 15-09-2012, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ADRIÁN MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, se dio inicio al acto pese a la ausencia de la víctima MARIA LIONISIA SEPÚLVEDA DE BARRERA, a quien se le libró boleta de citación N° LJ11BOL2012018042, la cual no consta consignada en actas, sin embargo por información verbal del Alguacil de Sala, la misma fue practicada por el Alguacil NICOLÁS TORRES, quien informó vía telefónica que dejó la misma, en la dirección aportada por el Tribunal, con la nuera de la persona a citar. De manera que al estar la víctima debidamente notificada, se dio apertura al acto.
En primer término, la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado ciudadano. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ ADRIÁN MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LIONISIA SEPÚLVEDA DE BARRERA; 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusdem; 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la ibídem, y 4.- Le sea acordada al imputado medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días.
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial Nº 0620-12 de fecha 13-09-2012, inserta al folio 01 y vuelto de los actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía, se deja constancia que siendo las 06:35 horas de la tarde del día de 13-09-2012, hizo acto de presencia una ciudadana quien se identificó como MARIA LIONISIA SEPÚLVEDA DE BARRERA, manifestando que fue víctima de amenazas y le causó daños materiales a la vivienda partiendo unos vidrios de la ventana, por parte del ciudadano JOSE ADRIAN MARQUEZ SEPULVEDA, informando que dicho ciudadano podría ser ubicado en el Sector Parque Chama, Urbanización Patria Digna, segunda calle, casa Nº 04, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Seguidamente se trasladó la comisión al mando de la Oficial Agregado (PM) UZCATEGUI MARLENY en compañía del Oficial (PM) PEREZ JESUS en la Unidad Motorizada M-670, quienes al llegar al lugar observaron trozos de vidrio en la puerta y partes de vidrios en la ventana, se entrevistaron con un ciudadano al cual le solicitaron la identificación personal, identificándose como JOSE ADRIAN MARQUEZ SEPULVEDA, procediéndose a su aprehensión, e igualmente procedieron a preguntarle si tenía adherida a su cuerpo o en sus ropas algún objeto que lo comprometiera con algún delito, y se realizó la correspondiente inspección personal, no encontrándosele algún objeto de interés criminalístico. Fue impuesto de sus derechos y garantías, quedando detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: JOSÉ ADRIÁN MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1978, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 13.559.473, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, oficio: obrero en la venta de cochino frito, al lado del Hotel Zurich, hijo de María Lionisia Sepúlveda de Barrera (V) y de José Adrián Márquez (f), residenciado en la entrada de Parque Chama, en las casas del Gobierno, segunda calle, casa sin número, cuarta casa, El Vigía Estado Mérida; quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.
Por su parte el Defensor Público abogado CHERRY CANDY MOLINA, manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y me reservo el derecho de solicitar al Ministerio Público las diligencias que considere pertinentes.”
Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública con las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos: Acta Policial Nº 0620-12 de fecha 13-09-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado (folio 01 y vuelto); acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste (folio 03); denuncia formulada por la víctima MARIA LIONISIA SEPÚLVEDA DE BARRERA, por ante el Centro de Coordinación policial N° 07, donde entre otras cosas señala que el día 13-09-2012 cuando llega a su casa encuentra los vidrios de su residencia partidos, encontrando en su interior a su hijo el hoy imputado quien no posee llave de la misma, y cuando ella le dijo que lo iba a denunciar, éste le manifestó igualmente que. “Denúncieme que cuando salga le acabo la casa.” (Folio 02), y, Constancia Médica expedida por la Dra. ROSA G. HERNÁNDEZ C., Médico Integral Comunitario, del Hospital II El Vigía, practicada al imputado de autos. (Folio 04)
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JOSÉ ADRIÁN MÁRQUEZ SEPÚLVEDA fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LIONISIA SEPÚLVEDA DE BARRERA.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir del presunto agresor, de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima a a cualquier integrante de su familia. 2.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSÉ ADRIÁN MÁRQUEZ SEPÚLVEDA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1978, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 13.559.473, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, oficio: obrero en la venta de cochino frito, al lado del Hotel Zurich, hijo de María Lionisia Sepúlveda de Barrera (V) y de José Adrián Márquez (f), residenciado en la entrada de Parque Chama, en las casas del Gobierno, segunda calle, casa sin número, cuarta casa, El Vigía Estado Mérida; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LIONISIA SEPÚLVEDA DE BARRERA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MARIA LIONISIA SEPÚLVEDA DE BARRERA, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir del presunto agresor, de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima a a cualquier integrante de su familia. 2.- Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad con su respectivo oficio.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la víctima de la presente decisión, debido a la ausencia de ésta en el acto.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. THAIS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA
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