REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 16 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008746
ASUNTO : LP11-P-2012-008746

En audiencia celebrada el día de ayer 15-09-2012, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra en primer término a la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado ciudadano. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ ALARCÓN DURÁN, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORCY ISABEL ROSALES RUIZ; 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusdem; 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 bídem, incluyendo recorridos periódico por parte de la policía, en la dirección de la víctima; 4.- Le sea acordada al imputado medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, y, 5.- Evaluación psiquiátrica en la persona del imputado.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 0625-12 de fecha 14-09-2012, inserta al folio 04 y vuelto de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía, se deja constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 14-09-2012, dichos funcionarios se encontraban a pie por la calle 3, cuando fueron informados por la Central de Guardia que se trasladaran hasta la avenida 14, segunda planta, específicamente en la Oficina de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, ya que se estaba protagonizando una violencia de género. Al llegar al sitio, observaron a dos ciudadanos, entrevistándose con la ciudadana DORCY ISABEL ROSALES RUIZ, quien les manifestó que su ex-concubino ese mismo día a las 12:15 horas de la tarde había ingresado a su residencia violentado una medida de seguridad y protección a su favor, y cuando ella salió a denunciar a la Fiscalía, él (imputado) la estaba siguiendo y continuaba con sus agresiones verbales en el Despacho Fiscal. Ante tal circunstancia, se dirigieron hasta donde estaba el hoy imputado (Despacho Fiscal) identificándolo y realizándole una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, siendo aprehendido a las 2:15 horas de la tarde, por estar incurso en uno de los delitos de la Ley de género, e impuesto de sus derechos y garantías, e igualmente colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

La víctima DORCY ISABEL ROSALES RUIZ, indicó al Tribunal: “Yo no quiero nada con él (imputado), ni vivir más con él (imputado), me ha agarrado y me ha estremecido agarrándome por los brazos; a mí me da miedo, por eso yo a él (imputado) le tengo miedo; que él (imputado) no se me acerque más y que no se meta más conmigo ni con mi familia, especialmente con mi hermana.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: EDUARDO JOSÉ ALARCÓN DURÁN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-05-1981, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 16.305.710, de estado civil: soltero, oficio: instalador de techos, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de Deisy Josefina Durán (V) y de Eduardo Alarcón (v), residenciado en La Playita, calle principal, casa Nº 151, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414- 5310074; quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte el Defensor Público abogado CHERRY CANDY MOLINA, manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y me reservo el derecho de solicitar al Ministerio Público las diligencias que considere pertinentes.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública con las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos: Acta Policial Nº 0625-12 de fecha 14-09-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado (folio 04 y vuelto); acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste (folio 07); denuncia formulada por la víctima DORCY ISABEL ROSALES RUIZ, por ante el Centro de Coordinación policial N° 07, donde entre otras cosas señala que el día 14-09-2012 aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, en su residencia llegó el hoy imputado quien era su concubino, a decirle que su hermana no se metiera en la vida de ellos y vociferaba palabras obscenas, que cuando ella le dijo que no quería más problemas y que se quedara tranquilo dicho imputado la tomó por los hombros y la sacudió fuertemente, por lo que tomó la decisión de dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciarlo, por lo cual dicho imputado le manifestó que fueran porque eso no se quedaba así; que estando en la Fiscalía la siguió insultando, saliendo una señora quien la ingresó a la oficina y llamó a la policía quien lo detuvo; que hace como un mes lo denunció (folio 05), y, Constancia Médica expedida por el Dr. PEDRO QUIJADA., Médico del Hospital II El Vigía, practicada al imputado de autos. (Folio 06)

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado EDUARDO JOSÉ ALARCÓN DURÁN fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORCY ISABEL ROSALES RUIZ.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.

Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición del imputado de autos en acercarse a la víctima, tanto en su lugar de trabajo como de residencia; 2.- Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o a algún integrante de su familia. 3.- Se acuerdan, recorridos periódicos por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 07, en la dirección de la víctima. A tal efecto, se acuerda oficiar a la mencionada Coordinación Policial.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ ALARCÓN DURÁN, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-05-1981, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 16.305.710, de estado civil: soltero, oficio: instalador de techos, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de Deisy Josefina Durán (V) y de Eduardo Alarcón (v), residenciado en La Playita, calle principal, casa Nº 151, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414- 5310074; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORCY ISABEL ROSALES RUIZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima DORCY ISABEL ROSALES RUIZ, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición del imputado de autos en acercarse a la víctima, tanto en su lugar de trabajo como de residencia; 2.- Prohibir al agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o a algún integrante de su familia. 3.- Se acuerdan, recorridos periódicos por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 07, en la dirección de la víctima. A tal efecto, se acuerda oficiar a la mencionada Coordinación Policial.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad con su respectivo oficio.

QUINTO: Se acuerda la práctica de un examen psiquiátrico en la persona del imputado de autos. En consecuencia, ofíciese a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que se proceda conforma lo ordenado

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. THAIS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA